Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).
SÉPTIMO.- El primer motivo del
presente recurso alega presunción de inocencia, por considerar que no se ha
acreditado que las conversaciones telefónicas correspondieran a este acusado al
no haberse practicado una prueba fonométrica, y que no se ha acreditado la
titularidad de los teléfonos intervenidos.
Como recuerda la reciente
sentencia de esta Sala núm. 492/2012, de 14 de junio, constituye jurisprudencia
consolidada (SSTS. 3 de noviembre de 1997, 19 y 26 de febrero de 2000, 705/2005
de 6 de junio, 1142/2005 de 20 de septiembre, 1286/2006, de 30 de noviembre,
901/2009, de 24 de septiembre, 385/2011, de 5 de mayo y 440/2011, de 25 de
mayo, entre otras), que no es exigible para la validez como prueba de cargo
hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia del contenido de
las intervenciones telefónicas judicialmente autorizadas y adecuadamente
incorporadas al juicio oral, la realización en todo caso, de oficio por el
Instructor o a petición de las acusaciones, de una prueba pericial fonométrica
de reconocimiento de voces, que dictamine sobre la coincidencia entre la voz
registrada y la de aquella persona a la que la voz se atribuye en la Instrucción judicial,
cuando el material de las grabaciones ha estado a disposición de las defensas,
que, si cuestionaban la identidad de los interlocutores, pudieron en el momento
procesal oportuno solicitar dicha prueba y no lo hicieron.
Por lo que se refeire al
cuestionamiento que se realiza de la valoración de la prueba por el Tribunal sentenciador,
que el recurrente considera contraria al principio constitucional de presunción
de inocencia, debemos remitirnos a lo expresado por el Tribunal de Instancia en
los folios 19 y 20 de la sentencia impugnada en los que se relata la
declaración testifical de los policías que siguieron a Ernesto cuando accedió a
la vivienda de Horacio para hacerse cargo de la droga, que relacionadas con el
contenido de las intervenciones telefónicas constituyen una base probatoria suficiente.
El motivo, en consecuencia,
debe ser desestimado.
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