Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012 (D. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO).
SEXTO.-
(...) En
cuanto a la falta de presencia del acusado, detenido, en la diligencia de
entrada y registro domiciliario, la sentencia señala que no es que el ahora
recurrente no hubiera asistido al registro, sino que había sido detenido en
Castelldefels y fue trasladado hasta Sant Boi a presenciar la entrada y
registro del domicilio de la C /
CALLE000 pero que cuando llegó ya había finalizado el registro de su
habitación, según reconoce él mismo en su declaración ante el Juzgado de
Instrucción y ha reiterado en el acto del juicio oral. Y tal afirmación aparece
corroborada por lo indicado en el acta levantada por la Secretaria Judicial ,
en la anotación obrante al folio 861 y que la causa de no haber presenciado el
registro desde su inicio fue debida al hecho de haber tenido que trasladar al
detenido, que lo fue poco antes, desde Castelldefels a Sant Boi, habiendo
estado presentes durante el íntegro desarrollo de la diligencia los otros dos
moradores de la vivienda y también imputados.
La doctrina de esta Sala
respecto a la exigencia del art. 569
L .E.Cr. de que "el registro se hará a presencia del
interesado", se ha mostrado en su tiempo dubitativa y contradictoria en
cierto modo, pues si algunas resoluciones sostenían que el
"interesado" era la persona que sufría la invasión de su derecho
constitucional a la intimidad y a la privacidad, de manera que la legalidad de
la diligencia precisaba la presencia de alguno de los moradores de la vivienda,
pronto se fue abriendo camino el criterio de que tan interesado era quien veía
lesionado su derecho a la intimidad domiciliaria como la persona -moradora o
no- objeto de la pesquisa que se llevaba a cabo con la finalidad de encontrar
pruebas en su contra en relación con el delito objeto de la investigación.
Por su parte, el registro del domicilio afecta de lleno
al ciudadano cuando se lleva a cabo en un procedimiento judicial criminal y que
tiene por objetivo hallar los elementos probatorios que acrediten la participación
de la persona investigada en la actividad delictiva investigada. En tales
casos, el derecho a la defensa adquiere singular relevancia.
El problema se circunscribe a
dilucidar el alcance del vocablo "interesado" que aparece en el art. 569 L .E.Cr., donde se
establece imperativamente que "el registro se hará a presencia del
interesado...." y su incidencia en el ámbito del derecho a la intimidad y
a la defensa mencionados.
La reciente sentencia de esta
Sala nº 51/2009, de 27 de enero explica que la jurisprudencia, aunque existan
algunas resoluciones de sentido diferente, ha entendido en numerosas ocasiones
que el interesado al que se refiere el artículo 569 de la LECrim es el titular del
derecho a la intimidad afectado por la ejecución de la diligencia de entrada y
registro, y que en caso de ser varios los moradores del mismo domicilio es
bastante la presencia de uno de ellos siempre que no existan intereses
contrapuestos con los de los demás moradores.
Así se desprende de la STC 22/2003, aunque se tratara
en ese caso de la validez del consentimiento prestado por uno de ellos.
Naturalmente esta consideración se hace sin perjuicio de que el imputado, o
imputados vean afectado su derecho a la contradicción si el registro se efectúa
sin su presencia y su resultado es después utilizado como prueba de cargo. En
este sentido, en la STS
nº 154/2008, de 8 de abril, se decía que el artículo 569 de la LECrim "dispone que el
registro se hará a presencia del interesado. Desde el punto de vista del derecho a la intimidad, del que el derecho a
la inviolabilidad del domicilio es una expresión, el interesado es el titular
de aquél, pues es precisamente la persona cuya intimidad se ve afectada.
Es a este interesado a quien
se refiere el precepto exigiendo su presencia como condición de validez de la diligencia.
Al mismo que se refiere el artículo 550, como la persona que deberá prestar el
consentimiento, pues resultaría insostenible que pudiera practicarse
válidamente el registro de un domicilio con el consentimiento del imputado no
morador de aquél. Así lo han entendido algunas sentencias, como la STS núm. 1108/2005, de 22 de
septiembre, citada por la STS
núm. 1009/2006, de 18 de octubre. De no ser así, es decir, si, siendo posible,
no está presente el interesado, la diligencia será nula, impidiendo la
valoración de su resultado, que solo podrá acreditarse mediante pruebas
independientes, en cuanto totalmente desvinculadas de la primera.
Si, por lo tanto, de lo que se
trata es de salvaguardar la intimidad, cuando existan varios moradores, estando
uno o varios de ellos imputados, y siempre que no se presenten conflictos de
intereses entre ellos, bastará con la
presencia de alguno (STS núm. 698/2002, de 17 de abril) para afirmar que
la actuación se mantiene dentro de la legalidad. En caso de imposibilidad de
traslado del detenido, de ausencia o negativa del titular del domicilio, se
procederá como prevé el citado artículo 569. Sin embargo, desde la perspectiva
del derecho a la contradicción,
o del principio de contradicción, en la medida en que está vigente en la fase
de instrucción, interesado es también
el imputado. Pero su ausencia en la práctica de la diligencia no
determina la nulidad de la misma, sino que impide que pueda ser valorada como
prueba preconstituida por déficit de contradicción.
Es decir, no será suficiente
para valorar el resultado de la entrada y registro el examen o lectura del acta
de la diligencia, sino que será preciso que comparezcan en el juicio oral a
prestar declaración sobre ese particular los agentes u otras personas que hayan
presenciado su práctica. Cuando se trata de un imputado en situación de
privación de libertad, que además es titular del domicilio, sus derechos quedan
afectados en dos aspectos.
De un lado, su derecho a la
intimidad, respecto del cual sería ineludible su presencia, siendo nula la
diligencia en otro caso, salvo que existan otros moradores, imputados o no,
pues en ese caso sería bastante con la presencia de alguno de ellos (STS núm.
352/2006, de 15 de marzo), siempre que, como se ha dicho, no existan entre
ellos conflictos de intereses. Y de otro lado, su derecho a la contradicción,
de forma que su ausencia determina la imposibilidad de valorar el resultado de
la prueba tal como resulta del acta, siendo
precisa la presencia de testigos para acreditar el resultado, pudiendo estar
entre ellos los agentes que presenciaron la diligencia (STS núm. 1108/2005, de
22 de septiembre) ".
En este mismo sentido,
respecto de la necesidad de practicar prueba sobre el resultado del registro a efectos
de respetar el principio de contradicción cuando el imputado no haya estado
presente en la práctica de la diligencia, se decía en la STC nº 219/2006 que "Por lo que se
refiere a los efectos que la denunciada ausencia puede tener respecto de la
eficacia probatoria de lo hallado en el registro, hemos afirmado que aunque
ciertas irregularidades procesales en la ejecución de un registro, como la
preceptiva presencia del interesado, puedan determinar la falta de valor
probatorio como prueba preconstituida o anticipada de las actas que documentan
las diligencias policiales, al imposibilitarse la garantía de contradicción, ello no impide que el resultado de la
diligencia pueda ser incorporado al proceso por vías distintas a la propia
acta, especialmente a través de las declaraciones de los policías realizadas en
el juicio oral con todas las garantías, incluida la de contradicción (SSTC
303/1993, de 25 de octubre, FJ 5; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 12;
259/2005, de 24 de octubre, FJ 6)".
Pues bien, en el supuesto que
se analizaba en esta sentencia, y en lo que atañe al derecho a la intimidad, decíamos
que el registro fue practicado a presencia de uno de los moradores de la
vivienda y que, a la vez, era también directamente interesado en el resultado
de la investigación policial por cuanto ésta también se dirigía contra él. No
sólo eso: Jose María tenía instalado su domicilio en la vivienda de Yenireth,
con la que convivía, y ambos eran sospechosos de ser coautores de los mismos
hechos delictivos, como si la pareja conformara una especie de unidad criminal.
En estas circunstancias, la presencia en la diligencia de entrada y registro de
uno de ellos -tan "interesado" como el otro en el resultado del
registro-, legitima la repetida diligencia. Es lo que en ocasiones se ha
denominado por esta Sala "intereses asimilables" de los afectados
(véase STS de 30 de enero de 2.001). También compareció y testificó en el
Juicio Oral uno de los agentes que practicaron el registro, concretamente, el
NUM008, según consta en el Acta.
Por lo demás, la doctrina
jurisprudencial ha permitido la excepción de este requisito cuando existan causas
de fuerza mayor que impidan la presencia del detenido en la pesquisa policial,
o cuando existan motivos razonablemente justificados para ello. En nuestro caso
así ocurrió, pues tal y como se expresa en la sentencia hay que tener en cuenta
la razonable explicación que se da para justificar la ausencia de la procesada
en el registro, relacionada con el interés en proveer sobre la cuestión de sus
hijos menores que se hallaban en el centro escolar, procurando buscar a alguien
que se hiciera cargo de ellos al estar detenida su madre, siendo así explicado
por los funcionarios de la
Guardia Civil que intervinieron en las diligencias, Nos.
NUM009, NUM010 y NUM011, estando por otra parte documentado en el atestado, por
ejemplo, a los folios 297, 298 y 299.
Esta doctrina se plasma
también en otras sentencias también recientes, como la que cita el Tribunal a
quo de este T.S., de 22 de febrero de 2010 en la que se lee que constituye
ya reiterada doctrina de este Tribunal que, una vez obtenido el mandamiento
judicial, la forma en que la entrada y registro se practiquen, las incidencias
que en su curso puedan producirse y los excesos o defectos en que incurran
quienes lo hacen se mueven siempre en el plano de la legalidad ordinaria, por
lo que el incumplimiento de las previsiones de la Ley de enjuiciamiento criminal
no afecta al derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), «para entrar
en el cual basta la orden judicial (SSTC 290/1994, y 309/1994; AATC 349/1988,
184/1993, 223/1994), ni tampoco a la efectividad de la tutela judicial (art.
24.1 CE) en sus diferentes facetas», sino en su caso a la «validez y eficacia
de los medios de prueba» (SSTC 133/1995, de 25 de septiembre, F. 4; 94/1999, de
31 de mayo, F. 3; 171/1999, de 27 de septiembre, F. 11).
Lo propio puede afirmarse
respecto de la alegada ausencia de los interesados. La presencia de dos testigos
y de uno de los imputados en el momento de practicar la diligencia, unida a la
distancia que separaba los domicilios objeto de la intromisión, hacían más que
razonable la forma en que tal acto de investigación se llevó a efecto. Sea como
fuere, la presencia del detenido - decíamos en nuestra STS 960/2008, 26 de
diciembre - se ciñe al ámbito del derecho a un proceso con todas las garantías
y no del derecho a la inviolabilidad del domicilio [...] La presencia del
imputado resultaría de utilidad a los efectos del principio de contradicción y
el derecho de defensa, y el Tribunal Constitucional tiene declarado que la
ausencia de los interesados en las diligencias de entrada y registro es un
problema de legalidad ordinaria y desvinculada de cualquier derecho fundamental
(STC 219/2006 (La Ley
88159/2006) (La Ley
88159/2006), de 3 de julio, que cita la
STC 259/2005, de 24 de octubre). Estas normas de la L.E .Cr. establecen garantías
de carácter legal, y no constitucional (STC 82/2002 (La Ley 4513/2002), de 22 de
abril). La ligerísima merma de la contradicción queda plenamente subsanada por
la posibilidad de interrogar a los presentes en el acto del juicio oral (STC 219/2006
(La Ley
88159/2006), de 3 de julio). No se ha producido vulneración de un derecho
fundamental y tampoco de la legalidad ordinaria reguladora de la entrada y
registro, ni de las medidas prescritas ad hoc en el auto judicial que autorizó
el registro.
Y también en buen número de
sentencias anteriores se abunda en este criterio, de entre las que podemos
citar a mero título de ejemplo la
STS 991/2007, de 16 de noviembre La misma línea sigue la STS nº 154/2008, de 8 de abril:
"Desde la perspectiva del derecho a la contradicción, o del principio de
contradicción, en la medida en que está vigente en la fase de instrucción, interesado
es también el imputado. Pero su ausencia en la práctica de la diligencia no
determina la nulidad de la misma, sino que impide que pueda ser valorada como
prueba preconstituida por déficit de contradicción.
Es decir, no será suficiente
para valorar el resultado de la entrada y registro el examen o lectura del acta
de la diligencia, sino que será preciso que comparezcan en el juicio oral a
prestar declaración sobre ese particular los agentes u otras personas que hayan
presenciado su práctica".
En el mismo sentido, y entre
otras muchas, SSTS de 29 de enero y 17 de julio de 2008, y 24 de febrero y 20
de abril de 2010.
Pues bien, en el caso objeto
del presente recurso, la entrada y registro autorizados por el Juez se llevó a
cabo a presencia de dos de los moradores también imputados; el recurrente
estuvo presente una vez comenzada la diligencia por causa de su traslado desde
la población donde fue detenido y la necesidad de practicar el registro
rápidamente; y los funcionarios policiales que lo realizaron testificaron ante
el Tribunal con todas las garantías de inmediación y contradicción.
El motivo se desestima.
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