Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012 (D. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO).
SEGUNDO.-
El primer
motivo que articula este acusado contra la sentencia condenatoria se ampara en
el art. 852 L .E.Cr.,
por vulneración del derecho a un proceso público con las debidas garantías del
art. 24.2º C.E.
Se alega por el recurrente que
el hallazgo de la sustancia -cocaína- con un peso neto de 595,50 gramos y 33%
de pureza, diversas sustancias de corte y útiles para su manipulación -prensa,
molde, gato hidráulico, báscula de precisión, etc.- en fecha 14 de noviembre de
2009 en el trastero del edificio
de su domicilio de la CALLE 003
núm. NUM005 - NUM002 de la localidad de Viladecans, se produjo de forma
ilegítima, debiendo haberse excluido la información procedente de esa fuente
ilegítima conforme establece el artículo 11 L .O.P.J., ya que la diligencia de registro se llevó a cabo sin la presencia del acusado,
que estaba detenido desde cuatro días antes.
Con independencia de lo que se
dirá sobre esta reclamación casacional, lo cierto es que el recurrente excluye
de la censura los efectos que se encontraron en esa diligencia de entrada y
registro domiciliario, tales como 6,364 gramos de cocaína al 43% de pureza en la
habitación que ocupaba el acusado, junto a diversas sustancias de las
habitualmente utilizadas para el "corte" de la droga, como fenacetina y ácido bórico; y, en la
cocina del piso, otros 528 gramos de cocaína con una riqueza básica del
16,61% y dos básculas de precisión.
Estos efectos y productos, respecto de los cuales no se hace en el motivo
objeción alguna sobre la legalidad de su hallazgo, serían suficientes para
fundamentar el pronunciamiento de culpabilidad del acusado aunque se excluyeran
los intervenidos en el trastero a que se ha hecho mención. Pero que no pueden
excluirse, partiendo de la base de que un
cuarto trastero ubicado fuera de la vivienda no tiene la condición de
domicilio porque sus características y su misma finalidad, no pueden ser consideradas
aptas para desarrollar en ese espacio físico la vida privada e íntima de la
persona, sino que se trata de un habitáculo concebido y utilizado como almacén
de "trastos", utensilios y objetos en desuso de todo tipo, y que, por
ello está excluido de las garantías constitucionales y de legalidad ordinaria
que protegen la inviolabilidad del domicilio.
Declara esta sentencia, que la
entrada que se realiza en una nave o almacén no tiene que someterse a las
prevenciones del art. 569 L .E.Cr.
pues no constituye aquél domicilio alguno (SSTS de 6 de octubre de 1994 y 11 de
noviembre de 1993) por lo tanto una nave, oficina o local comercial carecen de
la protección que otorgan los apartados 1 y 2 del art. 18 C .E. al no constituir, de
modo evidente, un espacio de privacidad necesario para el libre desarrollo de
la personalidad, de ahí que no puedan considerárseles incluidos dentro del
ámbito de protección de la inviolabilidad del domicilio.
En consecuencia, el trastero
registrado por la Policía
ni es domicilio ni es "lugar cerrado" que contempla el art. 547 L .E.Cr. que se remite al
art. 554, donde se establece que "se reputan domicilio para los efectos de
los artículos anteriores..... 2º el edificio o lugar cerrado, o la parte de él
destinada principalmente a la habitación de cualquier español o extranjero
residente en España y de su familia". Así lo confirma la STS nº 457/2007, de 29 de mayo
al expresar que un trastero, como pieza o dependencia separada y alejada del domicilio,
arrendado con la finalidad de dar el destino que por naturaleza le corresponde,
es decir, guardar y almacenar trastos (objetos, utensilios y cachivaches de
todo tipo), no puede merecer el calificativo de domicilio, ni mucho menos por
el hecho de que el juez instructor haya dictado un auto para justificar su
entrada, más bien garantizando el posible destino a otras dedicaciones o para
asegurar con mayores garantías la preconstitución probatoria que podía
producirse con la intervención del fedatario judicial.
No cabe, por repugnar a la más
elemental lógica, incluir en la definición de edificio público un trastero privado,
interpretando el apartado 3º del art. 537-3º, sin sujeción a su sentido lógico
y teleológico. Considerar que cualquier edificio o lugar cerrado que no
constituye domicilio de un particular con arreglo a lo dispuesto en el art.
547-3º L.E.Cr. merece el calificativo de edificio público es ignorar que
existen lugares cerrados de carácter privado que no constituyen domicilio.
Por ello mismo, la diligencia
policial de entrada y registro en el trastero ni necesitaba la previa autorización
judicial ni la presencia del "interesado" que requiere el art. 569 L .E.Cr.
El motivo debe ser desestimado.
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