Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2012 (D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA).
Primero.-
La
sentencia de 14 de Marzo de 2011 de la Sección II de la Audiencia Provincial
de Cáceres, condenó a Esteban como autor de un delito contra los derechos de
los ciudadanos extranjeros a la pena de cuatro años de prisión, con los demás
pronunciamientos incluidos en el fallo, absolviéndole del resto de delitos de
los que fue acusado.
Los hechos, en síntesis, se refieren a que el
condenado, Esteban, era dueño del Club "El Gallo" sito en el km. 179
de la N-V que era
un bar de alterne. El condenado, a través de sus contactos, consiguió que una
joven brasileña, viniera a España para ejercer la prostitución en su local, con
pleno consentimiento y aceptación de tal actividad. Para ello le envió un
adelanto económico que su contacto en Brasil le entregó a la chica, y cuando le
llegó a Barajas, en vuelo desde Sao Paulo - Lisboa-Madrid, fue a recogerla Leon,
por cuenta del recurrente, comenzando a ejercer la prostitución en su local. Al
llegar le advirtió que tenía contraída una deuda de 4.750 euros.
Se ha formalizado recurso por
el condenado, el que lo desarrolla a través de cuatro motivos a cuyo estudio pasamos seguidamente. (...)
Tercero.-
El segundo motivo, por igual cauce
que el anterior denuncia quiebra del derecho a la motivación a la presunción de
inocencia y a la interdicción de la arbitrariedad.
Toda esta panoplia defensiva
le pone al servicio de la falta de credibilidad del testimonio de la testigo
protegida que ha sido valorada por el Tribunal y estimada suficiente para
la condena dictada.
En el f.jdco. tercero de la
sentencia se expresa que el acusado era el dueño del club en el que se ejercía el
alterne y la prostitución. Que para conseguir mujeres se reunía con personas
que le podían facilitar contactos y viajaba a cualquier lugar. Cuando viajaba
hablaba frecuentemente con sus empleados o delegados para conocer cómo iban las
cosas en el club. Las conversaciones telefónicas grabadas con la autorización
judicial pusieron de manifiesto esas actividades del acusado de captación de
mujeres, llegando sus ofertas a decir a las mismas que podían quedarse en el
local por un tiempo sin pagar nada. En las mismas conversaciones se indicaba
que el negocio estaba muy mal y que necesitaba a toda costa traer mujeres a su
local y evitar que las que tenía se marchasen.
También se valoraron las
declaraciones de la testigo sobre el ofrecimiento de una persona llamada Iváñez
en su país para que viniese a ejercer la prostitución a España y el acuerdo que
éste tenía con el acusado para la captación de mujeres. El acusado, fue, según
el mismo testimonio, quien envió el dinero para adelantar el viaje de la
testigo y procurarle un pasaporte, la bolsa de viaje y el billete de avión.
El Tribunal se basó para deducir
todo lo reseñado en el relato histórico en la declaración de la testigo, conversaciones
telefónicas, declaración de los funcionarios policiales, documentación del
billete de avión, traslado al club por el empleado y los informes policiales
obrantes en los autos.
Todo ello constituye prueba
legítima, bastante, plural y obtenida con respeto a los derechos fundamentales que
enerva la presunción de inocencia.
Por otro lado, nada importa
que la víctima fuese única o que no se le hubiera compelido al ejercicio de la
prostitución. La conducta típica del artículo 318 bis 1 del Código Penal se
consuma con la ejecución de actividades de promoción, favorecimiento o
facilitación de la inmigración clandestina o del tráfico ilegal.
Para la consumación del
artículo 318 bis 1 CP, que ha sido el aplicado, es bastante la ejecución de
aquellas conductas, sin ulterior finalidad de ejercicio de la prostitución como
forma de explotación sexual. En este sentido se pronunciaron las SSTS 127/2008,
de 26 de Febrero y 152/2008, de 8 de Abril, afirmando esta última que, aunque
en el tipo se alude a personas en su concepción plural, no parece necesario que
la actividad afecte a más de una persona para ser típica, lo que pese a la
configuración colectiva del bien jurídico en este tipo base del art. 318 bis 1º
determina que, aunque sean varias las personas afectadas, estaríamos ante la existencia
de un solo delito en cada tráfico ilegal, tesis que ya había sostenido la STS 284/2006, de 6 de Marzo.
Poco importa que exista solo
un testigo, sabido es que los testimonios "se pesan, no se
cuentan", por lo tanto si le ha merecido crédito y verosimilitud, que
en el presente caso se refuerza por la corroboración de encontrarse trabajando
en el local del recurrente, ninguna objeción puede ser efectuada.
La valoración que del
testimonio efectuó la Sala
no es arbitraria sino razonada en extremo.
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