Sentencia de la Audiencia Provincial
de A Coruña (s. 3ª) de 12 de julio de 2012 (D. RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO
GARCIA).
OCTAVO.- Infracción de lo estipulado en el contrato de prestación de servicios como
gestor de asistencia a decesos.- Alegando infracción de precepto legal, se
menciona que la sentencia de instancia aplica incorrectamente la estipulación
octava del contrato, en cuanto contempla la extinción del contrato por incumplimiento
de los deberes del gestor no exclusivo, considerándose especialmente como tales
las que dan lugar a reclamaciones de los asegurados y afecten al servicio,
calidad e imagen de la aseguradora. Se vuelve a insistir en que se trató de un
simple error en un único servicio, que no justifica la resolución.
El motivo no puede ser
estimado.
La Sala Primera del Tribunal Supremo ha establecido [Ts.
19 de enero de 2005 (RJ Aranzadi 518), 30 de enero de 2003 (RJ Aranzadi 2024),
6 de marzo de 1999 (RJ Aranzadi 1854) y 22 de septiembre de 1997 (RJ Aranzadi
6858) entre otras] que la buena fe como elemento integrador del contrato, y que
se produce, como afirma importante doctrina científica, conforme a una serie de
principios que la conciencia social considera como necesarios, aunque no hayan
sido formulados por el legislador ni establecidos por la costumbre o por el
contrato. La buena fe contractual que establece el artículo 1258, en relación
con el artículo 7º, ambos del Código Civil, como principio general del derecho,
ha de informar todo contrato y obliga a un comportamiento humano objetivamente
justo, legal, honrado y lógico en el sentido de estar a las consecuencias de
todo pacto libremente asumido, sin frustrar la vocación o llamada que el mismo
contiene a su cumplimiento, de forma que quién contrata u oferta contratar
queda obligado, no sólo a lo que se expresa de modo literal, sino también a sus
derivaciones naturales; la buena fe no se refiere a la buena fe subjetiva
(creencia, situación psicológica), sino a la objetiva (comportamiento honrado,
justo), a la que se alude en el artículo 7 del Código, que consagra como norma
el principio general de derecho de ese nombre, con lo que implica un mandato jurídico
con eficacia social organizadora; y ese carácter objetivo se encamina a
comportamientos adecuados para dar al contrato cumplida efectividad en orden a
la obtención de los fines propuestos.
Todo contrato debe cumplirse
conforme a las reglas de la buena fe. Esta exigencia genérica de lealtad
contractual es especialmente sensible en algunos ámbitos de la actividad
económica (seguros, banca, prestaciones médicas, etcétera). Acreditado que el
gestor del servicio engañó de forma deliberada y consciente, y todo indica que
también que con habitualidad, la buena fe brilla por su ausencia. Se rompe la razón
de ser del contrato. El servicio prestado no solo no es satisfactorio, sino que
es perjudicial para el otro contratante. Por lo que la resolución está plenamente
justificada.
La Sala
considera la actuación de don Jose Enrique como una infracción muy grave de los
deberes contractuales, que incluso podría encontrar campo en el ámbito de la
jurisdicción penal.
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