Sentencia de la Audiencia Provincial
de A Coruña (s. 4ª) de 18 de julio de 2012 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
PRIMERO:
El objeto
del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada, como consecuencia
del recurso de apelación interpuesto, tal y como se ha planteado en la alzada
radica en si procede decretar la prescripción de los intereses retributivos por
el transcurso del plazo de cinco años al que se refiere el art. 1966.3 del CC,
en tanto en cuanto no se discute el principal del préstamo cuyo importe fue consignado
y entregado a la parte actora.
SEGUNDO:
La
reciente STS de 23 de septiembre de 2010 analiza la prescripción extintiva de
los intereses retributivos en los términos siguientes: "La parte demandada
en la instancia, deudora y ahora recurrente en casación plantea en este motivo
la prescripción de los intereses convencionales, llamados también
compensatorios o remuneratorios. La posición de la jurisprudencia ha sido la de entender que siendo unos pagos que
deben hacerse por años o en plazos más breves, como dice el artículo 1966,
número 3º, se les aplica la prescripción quinquenal.
Pues bien, en el caso
presente, se pactaron los intereses remuneratorios al 8% anual, como así se señala
en el propio contrato de 4 de octubre de 2002, en el que se hizo constar
expresamente que "los importes facilitados en concepto de préstamo
devengarán un interés anual del 8%, que se calculará desde las respectivas
fechas de entrega del capital hasta su total pago o cancelación parcial".
Se fijó igualmente que las cantidades prestadas serían devueltas por los
prestamistas antes de finalizar el año 2005. La demanda se interpuso el 25 de
abril de 2011. La mora, por incumplimiento del contrato, se produjo a partir
del mes de enero de 2006, con lo que debemos estimar el recurso de apelación,
en tanto en cuanto se postula en el mismo la estimación de la demanda con el
abono de los intereses moratorios desde el uno de enero de 2006, los cuales
prescriben a los 15 años por aplicación del artº 1964 del CC (STS de 17 de
marzo de 1998 entre otras). Dichos intereses se devengarán al tipo del 8% que
es el determinado por las partes "hasta su total pago" y ser superior
al legal del dinero, incluso incrementado en los dos puntos del art. 576 de la LEC (arts. 1100, 1101 y 1108
del CC).
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