Sentencia de la Audiencia Provincial
de A Coruña (s. 4ª) de 12 de julio de 2012 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
TERCERO:
A los
efectos decisorios de la presente controversia judicializada hemos de partir de
las consideraciones siguientes:
I.-
Carácter vinculante de las normas que rigen la prescripción extintiva de las
obligaciones.- En efecto, es doctrina reiterada de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de la que es expresión entre otras la STS de 29 de febrero de 2012,
la que señala que una cosa es que el plazo de prescripción de un año
establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones
extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser
rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía
de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece
prohibido por el ordenamiento jurídico (STS 22 de febrero 1991; STS de 16 de
marzo 2010). El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una
interpretación extensiva de los supuestos de interrupción (SSTS 27 de septiembre
de 2005; 3 de mayo 2007; 19 de octubre 2009; 16 de marzo 2010, entre otras).
II.
El inicio del plazo prescriptivo nace a partir del momento en que la acción
puede ejercitarse por conocerse el alcance del daño.- El dies a quo (día
inicial) para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse,
según el principio actio nondum nata non praescribitur (la acción que todavía
no ha nacido no puede prescribir), siendo manifestación de la misma las SSTS de
27 de febrero de 2004, 24 de mayo de 2010 y 12 de diciembre de 2011. Este
principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que
la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos
fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para
litigar (STS de 12 de diciembre de 2011).
Lo que lleva a situar el dies
a quo de inicio del plazo de prescripción de la acción por culpa
extracontractual del art. 1902 del CC en el momento en que las precitadas
resoluciones judiciales, notificadas correctamente, han adquirido firmeza,
puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada
por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa posibilidad de
actuar en vía civil (SSTS de 9 de febrero de 2007, 3 de mayo de 2007, 1 de
octubre de 2009, 24 de mayo de 2010 y 12 de diciembre de 2011).
Con relación a cuándo ha de
considerarse firme la resolución que pone fin al previo proceso penal en supuestos
en que cabe interponer recurso contra ella, afirma la mencionada doctrina que
la firmeza se produce por ministerio de la ley, una vez agotados los recursos
legales o transcurrido el término sin interponerlos, con independencia, a estos
efectos, de cuándo sea declarada materialmente la firmeza y cuándo sea
notificada (STS de 12 de diciembre de 2011), interpretación que ha sido
aceptada como conforme con la
Carta Magna por La
STC de 19 de julio de 2004, pues la constatación formal de la
firmeza «solo significa una mera declaración de haber precluido las posibles
impugnaciones en el propio proceso, por recursos ordinarios o extraordinarios».
El criterio jurisprudencial
expuesto conlleva que, recaída en el previo procedimiento penal, sentencia absolutoria
o resolución equivalente, por sobreseimiento o archivo, que lo ponga fin, y
oportunamente notificada dicha resolución a las partes personadas y a los
perjudicados, aunque no lo estén (STS 19 de octubre de 2009), con otorgamiento
del plazo legalmente estipulado para recurrirla, el día inicial del plazo de prescripción
queda determinado por el agotamiento de dicho plazo sin mediar impugnación, por
ser entonces cuando la resolución deviene firme y no puede desconocerse la
desaparición del obstáculo que para el ejercicio de la acción civil suponía la
previa tramitación de un preferente proceso penal por los mismos hechos.
IV.
Consecuencia de la doctrina expuesta sobre la presente demanda.- Por todo ello, hemos
de concluir que el plazo de prescripción se inició al adquirir firmeza el auto
de archivo de 7 de marzo de 2008, que puso fin al procedimiento penal incoado
por los presentes hechos y que contó con el visto del Ministerio Fiscal de 24
de marzo de 2008, sin que a tales efectos quepa contar el plazo prescriptivo
desde la solicitud de notificación de la firmeza de la resolución de archivo de
las diligencias penales, interesada con data 13 de abril de 2009 (f 40), pues
aquélla opera por ministerio de ley y no a petición de parte, y sin necesidad, por
lo tanto, de proclamación judicial de la misma.
V.-
Efectos de la pendencia del proceso laboral de revisión de la incapacidad de la
lesionada como permanente total para su trabajo habitual declarada por el
INSS.-
La única cuestión
controvertida que pende de resolución es si la pendencia del proceso laboral
sobre la determinación del grado de incapacidad de la actora interrumpe la
prescripción de la presente acción civil.
Es conocida la jurisprudencia del Tribunal Supremo que proclama que, en
el caso de lesiones con secuelas invalidantes, el plazo de prescripción no
comienza a correr hasta que sea firme la resolución administrativa declarativa
o denegatoria del efecto invalidante (SSTS 11 de febrero de 2011, 24 de mayo de
2010, 7 de octubre de 2009 y 5 de julio de 2011 entre las más recientes).
Así la precitada STS de 11 de
febrero de 2011 señala que "cuando se ha seguido expediente para dirimir
definitivamente cuáles han sido las consecuencias de repercusión de las
lesiones en la capacidad laboral del trabajador sólo entonces se dispone de un
dato -incapacidad- que afecta esencialmente al daño padecido" (SSTS 24 y
25 de mayo de 2010); así como que "cuando, como en este caso, el
demandante no se hubiera conformado en su día con la resolución administrativa
correspondiente sobre el grado de su incapacidad, la jurisprudencia... toma como día inicial del cómputo aquel en que
se resuelva definitivamente la reclamación del perjudicado contra la decisión
administrativa sobre el grado de su incapacidad, pues sólo entonces podrá
detallar en su demanda civil el definitivo quebranto sufrido..." (STS 7 de
octubre de 2009 en rec. 1207/05).
En coherencia con esta
doctrina, las SSTS de 11 de febrero de 2011 y 7 de octubre de 2009 fijaron el
día inicial del cómputo en la fecha de notificación al demandante de la
sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que desestimó su recurso de
suplicación; por su parte la STS
de 24 de mayo de 2010 en la fecha del auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que declaró la
firmeza de la sentencia de suplicación; y la de 25 de mayo de 2010 en la fecha
de la sentencia firme que puso fin al procedimiento laboral.
En suma, como puntualiza la
sentencia de 7 de octubre de 2009: "(no) se trata, por tanto, de un
problema de interrupción de la prescripción de la acción civil por la
presentación de una demanda ante el orden social, materia de la STS 14 de febrero de 2008
(rec. 5709/00) citada por la parte recurrida en su escrito de oposición, sino
del momento mismo en que comienza a correr el plazo de prescripción de la
acción civil en virtud de la definitiva determinación del daño sufrido por el
perjudicado".
Ahora bien, si examinamos la
referida jurisprudencia nos
encontramos que la misma se aplica a reclamaciones distintas de las derivadas
del accidente automovilístico cubierto por el seguro obligatorio, sometidas a
la cuantificación del daño por mor del baremo vinculante que introdujo la Ley 30/1995, actual RDL 8/2004,
de 29 de octubre, y así las SSTS de 7 de octubre de 2009, 24 de mayo de 2010,
11 de febrero y 20 de septiembre de 2011 derivan de accidentes laborales, la de
5 de julio de 2011 responde a la caída de un ciclista que es atacado por un
perro, y la de 27 de febrero de 2012 de una rotura de una prótesis implantada en
vena tratándose de una reclamación por producto defectuoso.
Es verdad que la STS de 25 de mayo de 2010 sí
responde a un accidente de tráfico, pero se trataba de una recidiva de una
secuela y la propia sentencia precisa que se refiere expresamente a: "Día
inicial del plazo de prescripción para la reclamación por secuelas a las que no
resulta aplicable el Sistema de Valoración de daños personales en accidentes de
circulación", precisando que: "A) Los daños objeto del proceso no están
sujetos en su valoración al Sistema de Valoración establecido en la LRCSCVM , por ser el
siniestro de circulación muy anterior a la implantación del expresado sistema
del año 1995. Dicho sistema, según la jurisprudencia
de esta Sala, comporta un régimen especial en orden al momento de
determinación del valor del punto aplicable, el cual debe fijarse en el momento
del alta definitiva, entre otras razones, porque este es el «momento en que las
secuelas, el propio accidente han quedado determinadas (...), momento en que,
además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización,
según reiterada jurisprudencia de
esta Sala», lo que no excluye que en atención a las circunstancias especiales
concurrentes en casos determinados pueda apreciarse que el plazo de
prescripción se inicia en un momento posterior por resultar necesarias ulteriores
comprobaciones para determinar el alcance de las secuelas (como ocurre en el
caso resuelto en la STS
de 20 de mayo de 2009, RC núm. 328/2005)". En dicho caso se discutió en
vía laboral cuál era la profesión del perjudicado si conductor de camión o
palista, lo que influía en la determinación del daño, y de ahí el matiz de tal
resolución.
VI.
Incidencia de la presente cuestión sobre los accidentes de tráfico sometidos al
baremo obligatorio establecido en la LRCSCVM. En el caso que nos ocupa, la perjudicada
tenía perfecta constancia del alta de sus lesiones, secuelas que padecía, así
como su carácter incapacitante al dictarse el auto de archivo del proceso
penal, ver informes médicos antes reseñados con la calificación de incapacidad
total para determinadas actividades y así, en el Don. Abel, de 15 de enero de
2008 (f 49), se fijan los días de incapacidad, las secuelas, que cuantifica en
29 puntos, y la incapacidad que sufría la lesionada, lo que le permitía a la
actora el ejercicio de la acción civil, lo que así hizo incluso antes de la
decisión del recurso de suplicación por parte de la Sala de lo Social del TSJ de
Galicia, e incluso con reclamación a la asegurador el 18 de noviembre de 2010,
cuando ya había transcurrido el fatal plazo del año del art. 1968 del CC (f 61).
Precisamente cuando se trata
de procedimientos de tráfico figura como factor de corrección de la Tabla IV , las lesiones
permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad
habitual de la víctima, en grados de permanente parcial, permanente total y
grandes inválidos, constituyendo discapacidades independientes de las
laborales, ya que no se refieren al trabajo de la víctima sino a su ocupación o
actividad habitual, sin que al juez civil le vincule la clasificación del grado
de incapacidad por parte de la Seguridad Social , sino que se trata de un factor
de corrección a determinar dentro del propio orden jurisdiccional civil.
En efecto, la sentencia del
Pleno de la Sala
1ª del Tribunal Supremo de 25 de
marzo de 2010, RC núm. 1741/2004, seguida por la sentencia de dicho Alto
Tribunal de 23 de noviembre de 2011 señala: que el factor de corrección por
incapacidad permanente parcial, total o absoluta tiene como objeto principal el
reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o
actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que
se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de
corrección se utiliza el término "ocupación o actividad habitual" y
no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado.
En el mismo sentido, la STS 19 de septiembre de 2011:
"En relación con la invalidez permanente que, en sus distintos grados,
aparece contemplada en la
Tabla IV como factor corrector de la indemnización básica por
lesiones permanentes o secuelas, esta Sala ha señalado (SSTS de 25 de marzo de
2010 entre otras) que la regulación del factor de corrección por incapacidad
permanente, parcial, total o absoluta, demuestra que tiene como objeto
principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera
ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales ya
que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término
"ocupación o actividad habitual" y no se contiene ninguna referencia
a la actividad laboral del afectado, siendo consecuencia de esta doctrina que
no constituya presupuesto de hecho para la concesión de dicho factor por el
juez civil la calificación de la invalidez a efectos laborales".
Por su parte, la STS 17 de julio de 2007, en
esta ocasión de la Sala
de lo Social, incidiendo en tales ideas proclama que: "Por otro lado, es
de destacar que el factor corrector por incapacidad permanente de la Tabla IV persigue reparar
los daños y perjuicios que se derivan de la incapacidad permanente del
perjudicado "para la ocupación o actividad habitual de la víctima",
concepto que luego se divide en tres grados (los de incapacidad parcial, total
y absoluta), que, aunque tengan connotaciones similares a las clases de
incapacidad permanente que la L.G .S.S.
establece en su artículo 137, no puede identificarse con el de incapacidad
permanente que establece nuestro sistema de Seguridad Social.
El significado semántico de
las palabras empleadas en uno y otro caso, aunque parecido, es distinto, cosa
lógica dado que el legislador regula situaciones diferentes, motivo por el que
el significado de la expresión incapacidad para "la ocupación o actividad
habitual" es distinto del sentido que tiene la "incapacidad permanente
para el trabajo" (parcial, total o absoluta), cual corrobora el propio
Baremo cuando en el capítulo especial del perjuicio estético de la Tabla VI , especifica en
la regla de utilización novena, que la ponderación de la incidencia que el
perjuicio estético tenga sobre las actividades del lesionado (profesionales y extraprofesionales)
se valorará a través del factor de corrección de la incapacidad permanente, lo
que equivale a reconocer que ese factor corrector compensa por la incapacidad
para actividades no profesionales.
Consecuentemente, el factor
corrector que nos ocupa abarca tanto el perjuicio que ocasiona la incapacidad
para otras actividades de la vida, lo que supone valorar lo que la doctrina
francesa denomina "préjudice d'agreément", concepto que comprende los
derivados de la privación de los disfrutes y satisfacciones que la víctima
podía esperar de la vida y de los que se ha visto privada por causa del daño,
perjuicios entre los que se encuentra, sin ánimo exhaustivo, el quebranto
producido para desenvolverse con normalidad en la vida doméstica, familiar,
sentimental y social, así como el impedimento para practicar deportes o para
disfrutar de otras actividades culturales o recreativas. Por ello, el capital
coste de la pensión de la
Seguridad Social no puede compensar en su totalidad lo
reconocido por el factor corrector de la incapacidad permanente que establece
el Baremo, ya que, éste repara diferentes perjuicios, entre los que se
encuentra la incapacidad laboral".
Es decir que nos encontramos
ante un concepto puramente civil en que el dies a quo del conocimiento del daño
se produjo antes e independientemente al resultado del proceso laboral, por lo
que el Tribunal considera que la acción estaba prescrita por el conjunto de los
razonamientos anteriormente expuestos.
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