Sentencia de la Audiencia Provincial
de A Coruña (s. 4ª) de 19 de julio de 2012 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
TERCERO:
En segundo
lugar, el Tribunal debe examinar si la cláusula tercera del contrato suscrito contiene
una pena de arrepentimiento o penitencial, para ello hemos de partir del tenor
literal de la misma que establece: "La vivienda será entregada a los
compradores en el momento en que se obtenga el final de la obra y se solicite
la licencia de primera ocupación del edificio en que se ubica la propiedad
objeto de este contrato.
La parte compradora está
obligada a hacerse cargo de los pagos pendientes en ese momento, aún cuando la
entrega sea anterior al plazo máximo de entrega pactado en este contrato. Si
hubiera incumplimiento de la parte compradora, la propiedad en cuestión quedará
libremente en poder de la parte vendedora. Las partes acuerdan, en este caso,
el 40% de las cantidades entregadas a cuenta quedarán en poder de la parte
vendedora en concepto de indemnización por dicho incumplimiento devolviéndose
el resto a la parte compradora. A los efectos de resolver el contrato por
retraso o falta de pago de alguno de los plazos, bastará con una comunicación
por medio de Burofax o cualquier otro medio fehaciente al domicilio del comprador
que consta en este documento, surtiendo efecto desde el mismo día que se
practique el requerimiento".
Las cláusulas penales
constituyen una obligación, generalmente pecuniaria, de carácter accesorio, que
sanciona un incumplimiento o cumplimiento irregular de una obligación
contractual (art. 1152 CC, y SSTS, entre otras, de 23 mayo 1987, 30 abril 1991,
12 enero 1999, 7 de febrero de 2002 y 28 de septiembre de 2006), por lo que si
falta el antecedente -incumplimiento- no se puede exigir el consiguiente
-penalización.
Con independencia de su
modalidad, la pena convencional cumple una función coercitiva o de garantía, en
cuanto estimula al deudor al cumplimiento de la obligación, bajo la sanción en
otro caso de la pena convencional pactada, que implica un plus de onerosidad (SSTS
de 22 de octubre de 1990, 12 de diciembre de 1996 y 8 de junio de 1998 entre
otras).
Como señala la STS de 13 de julio de 2006, la
función esencial de la cláusula penal -aparte de su función general coercitiva-
es la función liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el
incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación principal,
sustituyendo a la indemnización sin necesidad de probar tales daños y
perjuicios; solo excepcionalmente opera la función cumulativa, cuando se ha
pactado expresamente que el acreedor pueda exigir la indemnización de los daños
y perjuicios causados y probados, y, además, la pena pactada como cláusula penal".
Pues bien, en este caso, el
Tribunal llega a la conclusión de que la mentada cláusula no tiene naturaleza de
multa "penitencialis" o de arrepentimiento, de manera tal que permita
a los compradores liberarse del contrato a cambio de perder el 40% de las sumas
abonadas por anticipado a cuenta del precio final, dado que tal facultad no
deriva de los términos pactados. El art. 1153 del CC es exigente al respecto
cuando norma que: "El deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación
pagando la pena, sino en el caso de que expresamente le hubiese sido reservado
este derecho"; pues bien nada dice al respecto el contrato; lejos de ello
el mismo lo que recoge es una cláusula penal liquidatoria, de manera tal que,
en el caso de incumplimiento del contrato por parte de los compradores, de
interesarle al vendedor la resolución del contrato por tal causa, la
indemnización de daños y perjuicios -expresamente se utiliza la palabra
indemnización y se habla de incumplimiento, y no de derecho de desistimiento
del contrato- queda determinada de la manera contractualmente prevista, pero no
impide en modo alguno a los demandados vendedores instar el cumplimiento del
contrato suscrito. Es más tal función sustitutiva de la cláusula penal es la
que se presume (STS de 27 de septiembre de 1961). En este caso el acreedor no
tiene que probar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento que se han
prefijado de tal forma (SSTS de 27 de septiembre de 1961 y 28 de noviembre de
1978), ni el deudor puede liberarse de la pena probando que el acreedor no
sufrió daño alguno (STS de 10 de abril de 1956), de la misma manera que tampoco
éste puede exigir más indemnización que la pactada al hallarse ésta sustituida por
la pena (STS de 16 de noviembre de 1992).
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