Sentencia de la Audiencia Provincial
de A Coruña (s. 4ª) de 18 de julio de 2012 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
SEGUNDO:
El primero
de los motivos de oposición esgrimidos ha de ser estimado, al haber resuelto el
Tribunal Supremo la cuestión
controvertida en la jurisprudencia menor,
relativa a la validez de las letras de cambio en las que no se haya hecho
figurar el nombre de la persona a quien se había de hacer el pago o a cuya orden
se había de efectuar, es decir del tomador, llegando a la conclusión nuestro
más Alto Tribunal que nos encontramos ante una mención indispensable para que
el documento se pueda calificar como letra de cambio.
Manifestación de lo expuesto,
la encontramos en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2010 que razona al
respecto: "El artículo 68 LCCH remite para el ejercicio de la acción
cambiaria a través del proceso especial cambiario al procedimiento establecido
en la LEC ,
equivalente al anterior juicio ejecutivo. Según el artículo 819 LEC «sólo
procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio,
cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la LCCH ».
El artículo 1 LCCH dispone,
por su parte, que la letra de cambio deberá contener, entre otras expresiones,
«el nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de
efectuar», y el artículo 2 LCCH establece que «el documento que carezca de
algunos de los requisitos que se indica en el artículo precedente no se
considera letra de cambio», salvo en determinados supuestos que no son de aplicación
al caso que se enjuicia.
Según declara la referida
sentencia, la rigurosa exigencia de la constancia en la letra de la mención del
tomador o de su carácter de letra a la propia orden, cuyo cumplimiento se
conmina con la sanción de inexistencia de la letra como título valor, tiene su
fundamento en el rigor formal cambiario; su razón de ser, en la consideración
del libramiento -orden del librador al librado de que haga pago al tomador-
como soporte del título y referencia de todas las demás declaraciones
cambiarias; y su finalidad, en el propósito de legislador de impedir la
circulación de la letra como documento al portador o como documento en blanco,
excepto en el caso específico y con los efectos limitados que implica el
reconocimiento como portador legítimo al tenedor de una letra endosada en
blanco (artículo 19, I, inciso primero, LCCH) y la presunción de que el
endosatario en el caso de un endoso en blanco es el firmante del siguiente
endoso (artículo 19, I, inciso tercero, LCCH).
Por consiguiente, la necesidad
de expresión del tomador no admite excepción alguna, ni siquiera en el caso en
que la letra sea presentada por el librador y no haya entrado en el tráfico
jurídico pasando a terceros, pues el hecho de que en este caso cobre valor el
negocio causal subyacente (artículo 67 LCCH) legitima al librado para oponer al
librador las excepciones que tenga personalmente contra él; pero no puede
alcanzar para dar validez a una letra que adolece de la falta de un requisito
esencial, expresamente exigido por la ley para reconocer su existencia como título
fundado en el libramiento a favor de una persona determinada".
Por todo ello, el recurso de
apelación debe ser estimado, en tanto en cuanto las letras acompañadas con la
demanda carecen de designación cartular del tomador, excepto las de vencimiento
30 de noviembre de 2009, 30 de enero, 28 de febrero y 30 de marzo de 2010 en
que figura como tal el BANCO PASTOR.
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