Sentencia de la Audiencia Provincial
de A Coruña (s. 4ª) de 19 de julio de 2012 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
SEGUNDO:
(...) Con
respecto a la resolución de los contratos por incumplimiento decíamos en
nuestra reciente sentencia de 11 de julio de 2011, reproducida en la de 11 de
noviembre de dicho año que: "En efecto, la jurisprudencia, al interpretar el art. 1124 del CC, ha señalado
que el incumplimiento que da lugar a la resolución "es el incumplimiento
objetivo que provoca la frustración del contrato en el sentido de la no satisfacción
del interés del acreedor, incumplimiento básico de la obligación en sí misma
considerada, es decir, no realizar la conducta en qué consiste la prestación,
es un incumplimiento propiamente dicho" (STS 1 de octubre de 2009).
Por su parte, las SSTS de 4 de
octubre de 1983, 30 de marzo de 1992, 2 de julio de 1992, 8 de febrero de 1993,
24 de febrero de 1993, 8 de noviembre de 1997 y 22 de mayo de 2003, precisan
que: "ha de tratarse de propio y verdadero incumplimiento, referente a la
esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones
accesorias o complementarias que no impidan, por su escasa entidad, que el
acreedor obtenga el fin económico del contrato".
En definitiva, como se razona
en la STS de 4 de
junio de 2007: "el mero retraso no es suficiente para la resolución, salvo
en supuestos de especial relevancia del tiempo o del cumplimiento tempestivo de
la prestación (término esencial, supuestos del art. 1100, II 2º), como ya
observaba la jurisprudencia de
mitad del siglo pasado, cuando señalaba (SSTS de 5 de enero de 1935, 28 de
enero de 1944, 12 de abril de 1945, etc.), como ha puesto de relieve la
doctrina, que el mero retraso "no siempre implica que se haya frustrado el
fin práctico perseguido por el negocio, ni permite atribuir a la parte adversa
un interés, jurídicamente protegible, en que se decrete la resolución".
No hay comentarios:
Publicar un comentario