Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 8ª) de 1 de junio de 2012 (Dª. MARIA FE ORTEGA MIFSUD).
SEGUNDO.- (...) la resolución del litigio pasa por la interpretación del contrato de 5 de noviembre de 2004 y en orden a la interpretación de contratos como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de diciembre de 2003, el punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1281 del código civil: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas.
La jurisprudencia ha sido reiteradísima en este sentido que no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del artículo 1281-1º del Código Civil,que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad y que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289, ambas inclusive del Código Civil, constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinado respecto de la que preconiza la interpretación literal.
La jurisprudencia es reiteradísima en orden a que la interpretación del contrato es facultad privativa del Tribunal de instancia, no susceptible de revisión en casación, salvo si resulta ser ilógica, absurda o contraria a derecho; en este sentido, establece que la función de interpretación del contrato corresponde a los Tribunales de instancia a no ser que haya sido ilógica, arbitraria o contraria a la Ley , especialmente en cuanto a las normas sobre interpretación.
La jurisprudencia ha establecido respecto a la hermenéutica contractual el llamado canon de la totalidad, pero ello, para el supuesto de no ser posible atenerse al sentido estrictamente literal de las cláusulas del contrato reconociendo así la preferencia que, en materia interpretativa de los contratos, haya de concederse al criterio gramatical, es decir, al recogido en el art. 1.281 del código civil.
Esta Sala ha procedido a la lectura del documento en donde se contienen las previsiones contractuales que son objeto de controversia y llega a la conclusión de que lo que ahora es objeto de reclamación estaba incluido en el contrato y ello por que en los exponendos cuando se define el encargo establece que la colaboración profesional incluira todos los documentos técnicos necesarios para la realización de las obras, es decir proyectos, básicos, de ejecución, dirección y liquidación de obra de arquitecto, proyectos específicos de instalaciones y actividades seguimientos de proyectos y licencias así como todos aquellos que fueran necesarios para la obtención de la licencia de primera ocupación.En la cláusula tercera se fijan los honorarios del arquitecto por lo trabajos que se contratan la cantidad de 415.565 euros mas IVA y por ultimo cuando en la segunda estipulación recoge las fases del encargo, va enunciando las distintas fases pero al final expresamente recoge " entendiéndose el encargo objeto de este contrato en su total integridad hasta la obtención de la licencia de 1º ocupación y entrega del libro del edificio ".Como decimos, la Sala ha procedido a la lectura sosegada del citado documento y desde la misma se extraen consecuencias distintas a las precisadas en la resolución recurrida. A nuestro entender resulta, que el contrato no deja ninguna duda en orden a su interpretación debiendo estarse al sentido literal de su texto según el cual a excepción de la variación de edificabilidad en mas de un 5% que permitía una variación de honorarios, el resto de actuaciones a realizar por parte del arquitecto estaban incluidas en el precio del contrato pues en cuanto a cuestiones técnicas propias de su profesión estaban incluidas hasta la obtención de la licencia de primera ocupación y entrega del libro del edificio. Procediendo por todo lo expuesto la estimación del recurso de apelación y con revocación de la sentencia de instancia, desestimar la demanda.
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