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martes, 4 de septiembre de 2012

Mercantil. Seguros. Deber del tomador del seguro de declarar al asegurador con la máxima buena fe todas las circunstancias que delimitan el riesgo.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 8ª) de 6 de junio de 2012 (Dª. OLGA CASAS HERRAIZ).

TERCERO.- Sostenida por la recurrente la infracción del art. 10 L.C.S., la SAP de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de 1 de abril de 2010, a propósito de la declaración del riesgo y los efectos de su inexactitud, ponía de manifiesto que: "En cuanto a la declaración del riesgo y los efectos de su inexactitud. En esta materia la jurisprudencia ha evolucionado pudiendo constatarse tres momentos:
a) En base al art. 381.2 CCom, antes de la LCS, se declaraba la nulidad de "todo contrato de seguro " por inexactitud en la declaración aun de buena fe, siempre que pudiera influir en la estimación de los riesgos, la eventualidad del riesgo debe aquilatarse por manifestaciones claras y exactas del contratante (STS 4-11-47, 25-4-49, 29-2-84, 8-2-89).
»b) Con el art. 10 LCS, último párrafo, la declaración inexacta sólo da lugar a la liberalización del asegurador, cuando esa inexactitud u omisión se debe a dolo o culpa grave del tomador del seguro, pero no cuando exista mala fe o concurra una negligencia "no grave" en esta fase, la jurisprudencia ya tiene en cuanta la existencia o no de buena fe por parte del tomador y o asegurado (STS 12-11-87, 6-11-85, 18-7-87).
»Se distingue: - dolo (art. 1269 CC) que sería la ocultación de elementos o circunstancias decisivas para la correcta valoración del riesgo, aunque ignore el alcance exacto de las circunstancias del mismo; - culpa grave: además de la ocultación consciente de una determinada circunstancia, sino también la de las sospechas que razonablemente pueden tener el asegurado o el tenedor sobre dicha circunstancia y que puedan condicionar la suscripción del seguro. En ambos casos se produce la liberalización del asegurador (STS 13-12-89, 12-7-93, 18-5-3). En ambos casos corresponde al asegurador la carga de la prueba.
»c) El deber correlativo del asegurador a través del cuestionario previo; en este sentido se modifica la LCS y su art. 10 por ley 21/1990 de 19 de diciembre de adaptación de la legislación española a la Directiva 88/357 de la CEE, añadiéndose a este precepto un nuevo inciso en el primer párrafo, a cuyo tenor "el asegurado quedara exonerado de aquel deber de declaración del riesgo, si el asegurador no le somete el cuestionario, o aun sometiéndoselo se trate de circunstancias que pueden influir en la valoración del riego y que no están comprendidas en él".
Por su parte, en la sentencia de 31/12/2001, Ponente: ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL, nos dice: La jurisprudencia de esta Sala resulta acorde al imponer al contratante el deber de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias -en este caso su estado de salud- que delimitan el riesgo, por ser datos transcendentales, es decir que puedan resultar influyentes a la hora de concertar el seguro (Sentencias de 9-7-1982, 6-11-1985, 12-11-1987, 4-4-1988, 8-2- 1989, 15-12-1989, 12-7 y 25-11- 1993).
La anterior doctrina trasladada al caso presente y a la vista de la prueba practicada evidencia que el motivo de recurso ha de ser rechazado, la demandante no solamente faltó a la verdad en la cumplimentación del cuestionario de salud sino que los datos sobre salud ocultados a la entidad aseguradora tuvieron una incidencia relevante para dar lugar finalmente a la declaración de invalidez absoluta de la actora como se analiza en el fundamento precedente. Añadía la recurrente que la demandada no presentó adecuadamente el cuestionario de salud como tampoco lo hizo en su cumplimentación, nada de esto ha acreditado la parte actora siendo que por aplicación del art. 217 LEC a ella incumbía la prueba al respecto, ni consta la ausencia de rigor en la formulación del cuestionario. Ciertamente se trata de un cuestionario de salud de carácter genérico, lo que nada obsta para que la actora hubiera contestado ajustándose a la realidad, no podemos ignorar que dado el nivel cultural de la actora (medio, trabajó en unos grandes almacenes y en correos) no puede ignorar que existe tratamiento cuando se le efectuaba un seguimiento semestral del curso de la bronquitis asmática y el EPOC, constando igualmente el tratamiento de depresión y neurosis de antiguo. La relevancia de no faltar a la verdad en la cumplimentación del cuestionario de salud y la conciencia del acto que se realiza cuando se cumplimenta es tratado en la SAP de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de 13 de febrero de 2009 con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo señala: Sobre esta materia debemos traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo. El Alto Tribunal nos indica: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 18 junio 2002, Pte: Almagro Nosete, José, en la que se establece: "Debe recordarse, al respecto, que las circunstancias que se omiten en la declaración para ser relevantes son aquellas que puedan influir en la determinación de los riesgos (sentencia del Tribunal Supremo, entre otras, de 2 de febrero de 1997) y la fijación de si una circunstancia omitida o declarada concretamente, influyó o no en la apreciación del riesgo, entraña, como reconoce la doctrina mercantil especializada, una "cuestión de hecho" que, como tal -añadimos- está exenta de control casacional. Por tanto, el motivo sucumbe.
Sentencia de la Sala 1ª de 30 enero 2003, Pte: Auger Liñan, Clemente: El párrafo 3º del artículo 10 termina diciendo que "si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará exonerado el asegurador del pago de la prestación". Al referirnos a este supuesto, como hace la doctrina más autorizada, interesa hacer notar, en primer lugar, que se trata de estudiar el supuesto en el que exista dolo o culpa grave del tomador del seguro. La Ley, en este caso, se refiere a los dos conceptos, mientras que en otros se alude únicamente al dolo o, con terminología insegura, de la que había pretendido huir el Proyecto de Ley, a la "mala fe". El elemento intencional al que es tan sensible el contrato de seguro, ha querido extenderse en este caso del artículo 10 a esos dos supuestos. Comprende así el caso de declaraciones inexactas o reticentes por dolo, es decir, cuando esas declaraciones tienen como finalidad el engaño del asegurador, aun cuando no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte (artículos 1260 y 1269 del Código Civil) y, también, aquellas declaraciones efectuadas por culpa grave, esto es, con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario.
La precisión de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se ha debido a culpa grave, no es tarea fácil, en que la línea divisoria entre la culpa leve y la grave es sutil. Sólo a la vista de cada caso concreto podrá determinarse si nos encontramos ante un supuesto de culpa grave o no. Todo ello es de libre apreciación del Tribunal sentenciador en cuanto, siendo conceptos jurídicos, han de resultar de lo actuado como hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial interpreta y valora, para decretar su concurrencia. (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de agosto de 1993 y 24 de junio de 1999)." Igualmente, en la sentencia de 23 noviembre 2005, (Pte: Ruiz de la Cuesta Cascajares, Rafael) se concreta que: Debe de acogerse el Recurso, en los demás motivos, ahora traídos a debate, pues no cabe duda de que la omisión de la dolencia, a pesar de las diversas advertencias en el "cuestionario" de que se trata sobre ella, y su repercusión, en su caso, sobre el aumento de valor de la indemnización señalada en la Póliza pactada, es importante, y supone, para el asegurador (sic), suscriptor de la misma, una falta a la buena fe y al deber contractual exigible, a pesar del tiempo transcurrido desde el primer episodio hasta la citada suscripción y el fallecimiento, pues existía una base patológica ("cardiopatía coronaria arterioesclerótica") que, sin duda, podía volver a obrar en cualquier momento, como así sucedió. No puede exigirse a la Aseguradora un examen médico exhaustivo previo del asegurado, pues este tipo de seguros de vida, de pequeño capital, ofrecido a grupos de clientes bancarios, por su pertenencia al círculo crediticio que los facilita, se basan en la confianza, y debe ser el asegurado fiel a su realidad sanitaria, sin tratar de conseguir un seguro a ultranza, conociendo, no obstante, sus padecimientos, que, si los declara, no alcanzaría la cobertura patrimonial que se le ofrece tan fácilmente." Como afirma el Tribunal Supremo en la sentencia de 3 de mayo de 2006, (EDJ 2006/65259): Se repite por todos los autores que a través del deber de declaración del tomador del seguro de las circunstancias que delimitan el riesgo que se quiere que sea cubierto por el asegurador, aflora de manera nítida el carácter del contrato de seguro como de máxima buena fe, de "uberrimae bonae fidei". En efecto, se sabe que, siendo tan importante la delimitación del riesgo, ésta no puede llevarse a efecto sin la colaboración del futuro contratante, que es quien únicamente conoce ciertas circunstancias y detalles. El asegurador, sólo con mucha dificultad y dentro de un ámbito limitado, puede procurarse una información directa sobre el concreto riesgo que pretende asumir, por lo que necesita la ayuda de ese futuro contratante y requiere de él la información precisa para la concreción y valoración del riesgo. Se manifiesta la buena fe precisamente en que el asegurador ha de confiar en la descripción del riesgo que hace la otra parte.
El artículo 10, en lugar de concebir de una forma general y abstracta los límites del deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, ha acotado este deber limitándolo a la contestación del cuestionario que le someta el asegurador. Aparece así, como ha quedado dicho, no un deber espontáneo o independiente del tomador, sino un deber de responder a un cuestionario que tiene su precedente en el derecho suizo. A diferencia del artículo 381 del Código de Comercio, en el que el asegurado estaba obligado a decir todo lo que sabía sobre el riesgo y también a decir exactamente todo lo que dice, el artículo 10 circunscribe el deber de declaración al cuestionario que el asegurador someta al presunto tomador del seguro. Quiero esto decir que si el asegurador o su agente se limitan a pedir al solicitante que suscriba la solicitud del seguro o bien que acepte la proposición que hacen sin haber presentado ningún cuestionario, tal deber de declaración no existe más allá de los datos que deban figurar en esos documentos. Dicho en otros términos, la configuración del deber de declaración como deber de responder implica que si el asegurador no hace las oportunas preguntas al tomador del seguro éste se encuentra liberado de las consecuencias de ese deber; como se dijo autorizadamente dentro de nuestra doctrina, la declaración del asegurado ha de ajustarse al cuestionario del asegurador, de forma que, facilitado por el agente de la compañía, será el cuestionario el que determine los límites y el contenido de la declaración.
El tomador del seguro debe declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, "todas las circunstancias por él conocidas", que pueden influir en la forma vista en la valoración de riesgo.
Esta norma, contenida en diversos ordenamientos bajo diversas formulaciones, implica que el asegurado sólo debe declarar exactamente cuanto sabe. Se ha puesto de manifiesto que esta limitación es lógica, aún cuando pueda perjudicar al asegurador, pues difícilmente nadie puede ser obligado por Ley a declarar hechos que ignora.
Por último, en la reciente sentencia del Tribunal Supremo, citada por la parte apelada, la de 15 de noviembre de 2007 ((ROJ: STS 7181/2007) Recurso: 5498/2000 Ponente: CLEMENTE AUGER LIÑAN), de la que destacamos: La respuesta casacional pasa por exponer, de la manera más sintética posible, la vigente doctrina jurisprudencial en torno a los artículos que se citan como infringidos.(...) En efecto, se sabe que, siendo tan importante la delimitación del riesgo, ésta no puede llevarse a efecto sin la colaboración del futuro contratante, que es quien únicamente conoce ciertas circunstancias y detalles. El asegurador, sólo con mucha dificultad y dentro de un ámbito limitado, puede procurarse una información directa sobre el concreto riesgo que pretende asumir, por lo que necesita la ayuda de ese futuro contratante y requiere de él la información precisa para la concreción y valoración del riesgo. Se manifiesta la buena fe precisamente en que el asegurador ha de confiar en la descripción del riesgo que hace la otra parte. La actividad aseguradora necesita de la colaboración leal de todos los que deseen la cobertura de los aseguradores. Estos sólo mediante una exacta apreciación del riesgo pueden decidir justamente si asumirlo o no, y en el caso de que decidan por la celebración del contrato, determinar el justo precio o prima que debe pagar el asegurado. El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, ubicado dentro del Título I referente a las Disposiciones Generales aplicables a toda clase de seguros, ha concebido más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Concepción que se ha aclarado y reforzado, si cabe, con la modificación producida en el apartado 1º de este artículo 10, al añadirse el último párrafo del mismo que dice que: «quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en el».
El cambio operado en la concepción de este deber de declaración del riesgo respecto a la que prevalecía en el Código de Comercio ha alterado sustancialmente la normativa anterior. El artículo 10, en lugar de concebir de una forma general y abstracta los límites del deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, ha acotado este deber limitándolo a la contestación del cuestionario que le somete el asegurador. (...) implica que la ausencia de cuestionario, o la falta de pregunta al respecto de una determinada circunstancia que pueda influir de manera relevante en la valoración del riesgo, ha de ser soportada por el asegurador, sin que pueda jugar en contra del asegurado; y también, que la constatación de que fue el agente de seguros el que rellenó el cuestionario, limitándose el asegurado a firmar, equivale a la falta de presentación, criterio seguido tanto por la Sentencia de 31 de mayo de 1997, citada, como por otras posteriores (de 6 de abril de 2001, 31 de diciembre de 2003 y 4 de abril de 2007,(...) consta que el cuestionario fue respondido por el asegurado toda vez que aparecen en el mismo datos personales (- como la práctica de una intervención quirúrgica anterior, o sus características físicas-) que no podía conocer el agente sin su colaboración, convirtiendo en irrelevante que lo rellenara materialmente él, de puño y letra, o lo hiciera el agente siguiendo sus instrucciones, aspecto que no ha podido acreditarse, pues lo decisivo para descartar la aplicación de la doctrina que se invoca por la parte recurrente es que la sentencia no considera acreditado que el cuestionario contenga algo distinto a la declaración del propio asegurado, siendo así que por tratarse de datos declarados por él, sobre los que fue cuestionado, es plenamente imputable al declarante la inexactitud o reticencia apreciada, (criterio seguido por la reciente sentencia de 10 de septiembre de 2007).
(...) define el dolo al que tales preceptos se refieren -en sentido plenamente aplicable al caso enjuiciadocomo la "reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo". (...) el dolo que se aprecia es, evidentemente, de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la obligada (persona obligada) que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes de la conclusión del contrato que de haberlos sabido la otra parte influirían decididamente en su voluntad de celebrar el contrato y que encuentra encaje en el art. 1.269 CC -S. (SS. 26 de octubre de 1.981 y 26 de julio de 2.002, y en el mismo sentido, 30 de septiembre de 1.996, 31 de diciembre de 1.998 y 6 de febrero de 2.001).(...) En segundo lugar, partiendo de este concepto de dolo, la Sala de instancia, a partir de los hechos que considera probados, incólumes en casación, acierta al calificar el comportamiento del asegurado como contrario al deber del artículo 10, con el efecto liberador que prevé el párrafo tercero para el caso de mediar dolo o culpa grave. La ratio decidendi de la resolución recurrida no hace descansar la existencia de dolo o culpa grave en no haber revelado que padecía cáncer, como desearía el recurrente para ver atendida su tesis, sino que descansa en las reticencias e inexactitudes respecto a los datos de salud que sí conocía, ya que su deber de exactitud se extendía exclusivamente a los datos y circunstancias relacionadas con su salud que eran de su conocimiento en el momento de responder al cuestionario, al margen de que supiera o no que padecía el cáncer que le causó la muerte; en su virtud, acierta la Sala de instancia al considerar que no sólo carece de justificación que faltara a la verdad al negar ser fumador -cuando el tabaquismo era el único factor de riesgo de la enfermedad por la que falleció-, y padecer afecciones respiratorias -cuando fueron la causa de que ingresara en la Clínica Fiatc, tras sufrir un esputo hemoptoico-, sino que acierta también al estimar injustificable para un tomador de buena fe que, sabiendo como sabía que las preguntas del cuestionario iban dirigidas a aportar a la aseguradora datos sobre su estado de salud actual, no tuviera reparo en hablar de enfermedades e intervenciones pasadas en la próstata (1995) y sin embargo ocultara a la compañía que los días 3, 4 y 5 de julio (la póliza es de fecha 8 de julio) se le realizaron pruebas diagnósticas en las que aparece una imagen tumoral compatible con carcinoma broncopulmonar y con posible metástasis surprarenal, pruebas cuyo contenido conocía, pues le fueron entregadas para facilitar el trabajo de los oncólogos que se hicieron cargo del caso, siendo además justo al día siguiente de suscribir el seguro cuando fue "visitado en el servicio de oncología de la Clínica del Remedio", por lo que ya en el momento en que respondió al cuestionario debía conocer la relación existente entre el resultado de las pruebas diagnosticas y la enfermedad después diagnosticada. Al mostrar su clara e injustificada reticencia a la hora de revelar o comunicar a la aseguradora, sino la enfermedad que padecía, pero que podía no conocer por no haber sido aún diagnosticada, sí los datos relacionados con ella, que ineludiblemente indicaban su mal estado de salud en la fecha en que debía valorarse el riesgo, sobre los que fue expresamente interrogado, que conocía sobradamente, y que además, en buena lógica, incluso estaba en disposición de ligar a la enfermedad que mas tarde se le confirmó, resulta razonable la subsunción del comportamiento del asegurado en el supuesto de dolo o culpa grave del párrafo tercero del artículo 10, pues la aseguradora se vio impedida de valora adecuadamente el riesgo, originándose una diferencia entre el tomado en cuenta y el realmente existente, que de haberse conocido, habría llevado a no celebrar el contrato en los términos convenidos." Ciertamente en el presente caso, la asegurada faltando a la verdad en la cumplimientación del cuestionario impidió a la entidad aseguradora la correcta valoración del riesgo. En definitiva el analizado motivo de recurso no ha de prosperar, en cuanto que el resultado probatorio evidencia la ausencia de verdad en las manifestaciones de la actora, sin que sea de aplicación la jurisprudencia citada por la recurrente, ni tan siquiera la citada de la Audiencia provincial de Pontevedra, en aquel caso se trataba de un seguro colectivo de vida en el que entendió la Audiencia, que no existía un propio cuestionario de salud, a la vista de la ubicación de este en la misma póliza, póliza que era de adhesión, cuestión fáctica que no es coincidente con la que nos ocupa.
En suma debe desestimarse el motivo de recurso.


1 comentario:

  1. Quiero saber si hay algo en el seguro de vida que se puede utilizar para ahorrar algo de impuesto que tengo que pagar anualmente. Leí en alguna parte que el seguro de vida puede ayudar a salvar porcentaje de impuestos.
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