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viernes, 7 de septiembre de 2012

Mercantil. Civil – D. Reales. Banca. Cuenta corriente. Copropiedad. El hecho de figurar como titular indistinto en cuenta corriente no atribuye la condición de propietario de los fondos, ni presuponen comunidad de dominio sobre los saldos.


Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 4ª) de 19 de julio de 2012 (D. ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ).

TERCERO.- Conocida es la jurisprudencia que viene estimando, en relación con las cuentas bancarias, ya citada en la sentencia apelada, que el hecho de figurar como titular indistinto en cuenta corriente o libreta de ahorro no atribuye la condición de propietario de los fondos, ni presuponen comunidad de dominio sobre los saldos y efectos depositados, ya que éste vendría determinado por las relaciones internas entre los titulares y en definitiva por la originaria pertenencia de los fondos, según las normas sobre adquisición del derecho de propiedad, ya que el solo hecho de abrir una cuenta en forma conjunta o indistinta no produce el efecto de atribuir los depósitos por partes igualitarias a quienes figuran como titulares, lo que expresan es una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuran titulares de las mismas contra el Banco que los retiene (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2003; 5 de julio de 1999; 29 de septiembre de 1997; 7 de junio de 1996; 19 de diciembre de 1995; 21 de noviembre de 1994; 15 de julio de 1993; 15 de diciembre de 1993; 23 de mayo de 1992; 6 de febrero de 1991, entre otras muchas); ni tampoco pueden configurarse como donaciones (STS 29 de mayo de 2000 y 5 de julio de 1999).

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