Sentencia de la Audiencia Provincial
de Granada (s. 5ª) de 25 de mayo de 2012 (D. JOSE MALDONADO MARTINEZ).
TERCERO.-
La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Junio de
2.007 señala que "es cierto que en nuestro Derecho no hay norma que
imponga, ni hasta ahora una doctrina jurisprudencial que establezca, la necesidad
de constituir en mora al deudor para resolver, a diferencia de lo que ocurre en
el Derecho francés, de acuerdo con el artículo 1146 Code Civil, y en
consecuencia no puede objetarse el ejercicio de la acción de resolución por
esta razón. Pero no es menos cierto que el mero retraso no es suficiente para
la resolución, salvo en supuestos de especial relevancia del tiempo o del
cumplimiento tempestivo de la prestación (término esencial, supuestos del art.
1100, II 2º), como ya observaba la jurisprudencia
de mitad del siglo pasado, cuando señalaba (Sentencias de 5 de enero de
1935, 28 de enero de 1944, 12 de abril de 1945, etc.) que el mero retraso
"no siempre implica que se haya frustrado el fin práctico perseguido por
el negocio, ni permite atribuir a la parte adversa un interés, jurídicamente
protegible, en que se decrete la resolución".
Esta posición se ha mantenido
posteriormente, en Sentencias como las de 5 de julio de 1971, 9 de junio de
1986, 18 de mayo de 1988, 22 de mayo de 1991, 18 de noviembre de 1993 y se
sostiene aún (Sentencia de 20 de septiembre de 2000). La situación de retraso
en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los
presupuestos que entre otros señala el artículo 1100 CC, con las consecuencias que
indican preceptos como los artículos 1101, 1096, 1182, etc., del Código civil,
pero no necesariamente a la resolución, cuyo carácter de remedio excepcional,
frente al principio de conservación del negocio, ha sido puesto de relieve por
Sentencias como las de 8 de julio de 1954, 25 de noviembre de 1983, 22 de marzo
de 1993 o 18 de noviembre de 1994.
Tales criterios para la
determinación de la entidad o esencialidad del incumplimiento han sido resumidos
por autorizada doctrina señalando varios parámetros, como la importancia para
la economía de los interesados, la entidad del incumplimiento como obstáculo
para impedir la satisfacción o para provocar la frustración, que ha de
predicarse del fin o fin práctico del contrato, a lo que equivale la llamada
"quiebra de la finalidad económica". Pero, en definitiva, ha de
tratarse de un incumplimiento esencial, caracterizado por producir una
insatisfacción de las expectativas o generar la frustración del fin".
Por su parte la propia jurisprudencia del Alto Tribunal
considera como esencial para el cumplimiento de la obligación de entrega el
haber obtenido la licencia de primera ocupación, que no cabe invocar como una
de las causas de naturaleza administrativa ajena al promotor, pues la obtención
de tal licencia es una obligación de este y sin ella no se puede cumplir con la
obligación de entrega (SS. de 22 de Diciembre de 1993, 11 de Diciembre de 1995,
9 de mayo de 1996, 3 de junio de 2003, citadas todas ellas en la de 18 de Abril
de 2.008).
CUARTO.-
Sobre la
base de los hechos acreditados y de la anterior doctrina, esta Sala considera
que hubo retraso esencial en la entrega de la cosa, habida cuenta que el objeto
de los contratos era la adquisición de una vivienda integrada dentro de un
conjunto inmobiliario que comprendía, no solo la vivienda en si, sino garajes,
trasteros, piscinas, jardín nazarí y locales comunitarios ubicados en distintos
edificios que serian destinados a gimnasio, baños árabes y salón multiusos,
publicitándose en la memoria de calidades estas zonas comunitarias con Spa y
talasoterapia, gimnasio comunitario con aparatos de musculación y aeróbicos y
piscinas, y estando acreditado que para la vivienda no se obtuvo la licencia de
primera ocupación hasta el 20 de Noviembre de 2.008, esto es, mas de cuatro
meses con posterioridad a lo pactado y para el conjunto de los servicios
comunitarios hasta Junio de 2.009, esto es casi un año después.
Esta Sala viene manteniendo en
sentencias de 28 de Enero, 15 de Abril y 15 de Octubre de 2.010, que breves
plazos de demora en la entrega entre 3 y 4 meses del tiempo estipulado no
constituye un incumplimiento grave, en tanto que un lapso mayor se consideró
incumplimiento grave, como dijeron las sentencias de 1 de Abril de 2.011 -doce
meses - y 15 de Julio de 2.011 -13 meses -, y 23 de Septiembre de 2.011 -ocho
meses-, razón suficiente para confirmar la sentencia y desestimar el recurso,
sin que pueda alegarse el pacto contenido en la cláusula 6.3, que el recurrente
solo aplica parcialmente, en lo que le beneficia, esto es en la exigencia de
que para resolver es necesario que sea prolongado e injustificado el retraso en
la entrega, olvidando que también esta pactado que el rechazo por el
Ayuntamiento del otorgamiento de la solicitud licencia de primera ocupación, le
confería al comprador la facultad resolutoria con devolución de las sumas
entregadas, de modo que bastaba la decisión del Excmo. Ayuntamiento de 1 de
Octubre por el que no se accedió a dicha concesión -folio 157- para facultar a
los compradores para instar la resolución contractual.
En todo caso, no se puede
afirmar que un retraso de cerca de un año en la entrega del objeto del contrato
no constituya frustración de las legitimas expectativas del comprador, y no
solo porque el hecho de adquirirlas no puede entenderse inequívocamente que lo
fuese con fines específicamente especulativos, cuanto mas que el vendedor le
tenia reconocida la condición de consumidor y así expresamente lo señala el
declarativo quinto del contrato cuando se le hace entrega, en cumplimiento del
Decreto 218/2.005 de 11 de Octubre de la Junta de Andalucía por el que se aprueba el
Reglamento de información al consumidor en la compraventa y arrendamiento de
viviendas en Andalucía, de los correspondientes documentos de información al
consumidor, cuanto porque, aunque así fuere, ha de considerarse dicho lapso
temporal cómo suficiente para frustrar las expectativas de la parte compradora,
para lo que bastaría contemplar la volatilidad de expectativas para el comprador
ante la situación del mercado inmobiliario, tanto para la obtención de
financiación hipotecaria para pagar el resto del precio, como estaba pactado,
como para haber podido enajenar o arrendar en mejores condiciones la vivienda
adquirida.
No hay comentarios:
Publicar un comentario