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lunes, 17 de septiembre de 2012

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Lesiones y daños por caída en lugar de uso público.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (s. 5ª) de 25 de mayo de 2012 (D. ANTONIO MASCARO LAZCANO).

SEGUNDO.- Que tal y como tiene declarado esta Sala, entre otras, en sentencia de 9 de Noviembre de 1993, si bien el articulo 1902 del Código Civil, descansa en un principio básico culpabilistico, tratándose de diligencia exigible a los titulares de establecimientos públicos, no es permitido desconocer (S.T.S. de 19 de Diciembre de 1992) que la diligencia requerida comprende, no solo las prevenciones y cuidados reglamentarios, que en este caso existen, no habiéndose cuestionado la instalación del establecimiento cumpliendo la normativa aplicable, sino, además, todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, por inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirlas en fundamento único de la obligación de resarcir todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta, no solo ha de atenderse a esta diligencia, exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además al sector del tráfico o al entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados, y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio (Ss.T.S. de 23-3-84, 1-10-85, 2-4-86, 17-12-86, 17-7-87 y 28-10- 88).
En el concreto supuesto que enjuiciamos, la diligencia exigible a quienes explotan el establecimiento comercial consiste, en principio, en que la instalación del mismo sea conforme con las disposiciones reglamentarias, como requisito para la autorización de la apertura, extremo éste, que como hemos dicho, no fue objeto de debate, requiriéndose, para que proceda declarar la responsabilidad, en el curso de funcionamiento, la apreciación de conducta activa u omisiva, en los titulares del Establecimiento, o personas por las que deban responder, con relación de causalidad entre ella y el resultado dañoso (S.T.T. 11- 3-88, 12-12-88 y 19-12-92).
Ahora bien, tal y como ha tenido ocasión de matizar el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de julio de 1994, la inversión de la carga de la prueba ha sido conectada por la jurisprudencia de la Sala 1 ª con el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente (Ss.T.S. 8-2 -, 4-6 y 23-9-91 y 20-1-92). Ahora bien, tal y como ha tenido ocasión de matizar el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de julio de 1994, la inversión de la carga de la prueba ha sido conectada con la jurisprudencia de la Sala 1 ª con el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente (Ss. T.S. 8-2, 4-6 y 23-9-91 y 20-1-92). El hecho de tener un establecimiento de lavado de vehículos abierto al publico, no puede considerarse en sí mismo una actividad industrial creadora de riesgo, de tal modo que todo lo que dentro de el que ocurra a un cliente, sea responsabilidad de su dueño. Si el daño tuviese una relación con tal actividad podría aceptarse la teoría del riesgo empresarial, pero no en todo caso y circunstancias.
De otro modo, el articulo 1902 del Código Civil, en su interpretación tradicional, es el imperante para resolver el litigio, siendo el actor quien debe probar la culpa del demandado (Ss T.S. 12-7-94). Tal y como lo hizo el alto Tribunal, en Sentencia de 30-12-92, una vez mas, hay que decir, que el proceso interpretativo llevado a cabo de los artículos 1902 y 1903 del C.C., supone una apertura de la objetivación de la doctrina de la responsabilidad extracontratual, en términos que puede ser atribuida a quien no incurrió en culpa o negligencia, pero si con su actuar crea un riesgo bien efectivo y potencial que implica al deber de controlar, y, en su caso, evitar el peligro que se genere y que puede producirse previsiblemente al fallar los mecanismos adoptados para los desarrollos normales, en este supuesto y en definitiva, según la actora, por causa de la inexistencia de un tratamiento superficial antideslizante,causa que considera inmediata y determinante de la caída, que era la existencia de agua en el suelo con restos jabonosos como provocadora directa de la perdida de equilibrio en la deambulación. En caso de aplicación, la objetivación no es absoluta y en términos tales que permita achacar responsabilidades a quien no incurrió en culpa alguna, que, por otra parte supondría automatizar el Derecho.
Tampoco el avance interpretador ha dejado totalmente arrinconado y sin virtualidad el concepto culpabilistico que inspira los preceptos referidos y que mantiene su vigencia (citada s.T.S. de 30-12-92). En el caso de autos, no resulta con la necesaria precisión probado el dato objetivo de la caída y de las lesiones y secuelas que afectaron a la recurrente según ella, a causa de haber resbalado por el agua del suelo. Estimamos, cierto que la actora, de ir atenta, debió observar el obstáculo para eludir el paso por el tramo ocupado por el agua jabonosa, o hacerlo con el calzado y precaución requeridos, tratándose la caída de un acontecimiento que entra en el circulo de los normales y frecuentes de la vida que no se origina necesariamente por la actividad que en el establecimiento se desarrolla, por lo que mal puede imputarse inmediatamente responsabilidad al propietario (S.T.S. citada de 12-7-94).
No puede exigirse, a no ser llevando la teoría de la responsabilidad cuasi-objetiva o por riesgo a limites del absurdo, que el empresario establezca un sistema de vigilancia sobre todos y cada uno de los clientes, con el fin de que cuando exista agua jabonosa en el suelo procedan a su retirada del lugar al instante, todo ello, en el supuesto de que el daño se ocasionase por un resbalón por el agua. Que, debe determinarse la suficiencia o deficiencia del elemento causal pretendido por la parte actora, como productor del daño que se pide indemnizar (SSTS de 26 de octubre de 1981, 28 de febrero de 1983, 24 de noviembre de 1986, 6 de marzo de 1989, 27 de octubre de 1990, etc.).
Tal y como expresa el Tribunal Supremo, en su sentencia de 13 de febrero de 1993, para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente para la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 CC, pues "el cómo y el porqué se produjo el accidente", constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (S de 27 de octubre de 1990 y en las en ella citadas). La doctrina citada, es de aplicación, tanto a los supuestos de responsabilidad extracontractual, como contractual.
-No se practicó prueba por perito designado judicialmente. El de la actora dictaminó que el suelo estaba constituido por un pavimento continuo de hormigón fratasado mecanizado y, sin ningún tratamiento superficial antideslizante. El perito de la demandada consideró que la instalación contaba con las inclinaciones y sistema de desagüe adecuados.
Es inherente al establecimiento el que el suelo se encuentre mojado con el agua y detergentes empleados para la limpieza de los vehículos. No se ha probado la acumulación anormal de agua y jabón que debiera haber sido eliminada en previsión de un evento dañoso.
-Precisamente el "hormigón fratasado", apreciado por el propio perito de la actora, de por sí permite la obtención de un acabado antideslizante, siendo especialmente utilizado en zonas de pendiente, sin necesidad de tratamiento superficial antideslizante, dictaminando el perito presenta rigurosidad y porosidad que le confieren carácter adherente.

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