Sentencia de la Audiencia Provincial
de Granada (s. 5ª) de 25 de mayo de 2012 (D. ANTONIO MASCARO LAZCANO).
SEGUNDO.- Que tal y como tiene
declarado esta Sala, entre otras, en sentencia de 9 de Noviembre de 1993, si
bien el articulo 1902 del Código Civil, descansa en un principio básico
culpabilistico, tratándose de diligencia exigible a los titulares de
establecimientos públicos, no es permitido desconocer (S.T.S. de 19 de
Diciembre de 1992) que la diligencia requerida comprende, no solo las
prevenciones y cuidados reglamentarios, que en este caso existen, no habiéndose
cuestionado la instalación del establecimiento cumpliendo la normativa
aplicable, sino, además, todos los que la prudencia imponga para prevenir el
evento dañoso, por inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta
culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas,
de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirlas en fundamento
único de la obligación de resarcir todo lo cual permite entender que para
responsabilizar una conducta, no solo ha de atenderse a esta diligencia,
exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además
al sector del tráfico o al entorno físico y social donde se proyecta la
conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y
perseverancia apropiados, y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio
(Ss.T.S. de 23-3-84, 1-10-85, 2-4-86, 17-12-86, 17-7-87 y 28-10- 88).
En el concreto supuesto que
enjuiciamos, la diligencia exigible a quienes explotan el establecimiento
comercial consiste, en principio, en que la instalación del mismo sea conforme
con las disposiciones reglamentarias, como requisito para la autorización de la
apertura, extremo éste, que como hemos dicho, no fue objeto de debate,
requiriéndose, para que proceda declarar la responsabilidad, en el curso de
funcionamiento, la apreciación de conducta activa u omisiva, en los titulares
del Establecimiento, o personas por las que deban responder, con relación de
causalidad entre ella y el resultado dañoso (S.T.T. 11- 3-88, 12-12-88 y
19-12-92).
De otro modo, el articulo 1902
del Código Civil, en su interpretación tradicional, es el imperante para
resolver el litigio, siendo el actor quien debe probar la culpa del demandado (Ss
T.S. 12-7-94). Tal y como lo hizo el alto Tribunal, en Sentencia de 30-12-92,
una vez mas, hay que decir, que el proceso interpretativo llevado a cabo de los
artículos 1902 y 1903 del C.C., supone una apertura de la objetivación de la
doctrina de la responsabilidad extracontratual, en términos que puede ser atribuida
a quien no incurrió en culpa o negligencia, pero si con su actuar crea un
riesgo bien efectivo y potencial que implica al deber de controlar, y, en su
caso, evitar el peligro que se genere y que puede producirse previsiblemente al
fallar los mecanismos adoptados para los desarrollos normales, en este supuesto
y en definitiva, según la actora, por causa de la inexistencia de un
tratamiento superficial antideslizante,causa que considera inmediata y
determinante de la caída, que era la existencia de agua en el suelo con restos
jabonosos como provocadora directa de la perdida de equilibrio en la deambulación.
En caso de aplicación, la objetivación no es absoluta y en términos tales que
permita achacar responsabilidades a quien no incurrió en culpa alguna, que, por
otra parte supondría automatizar el Derecho.
Tampoco el avance
interpretador ha dejado totalmente arrinconado y sin virtualidad el concepto
culpabilistico que inspira los preceptos referidos y que mantiene su vigencia
(citada s.T.S. de 30-12-92). En el caso de autos, no resulta con la necesaria
precisión probado el dato objetivo de la caída y de las lesiones y secuelas que
afectaron a la recurrente según ella, a causa de haber resbalado por el agua
del suelo. Estimamos, cierto que la actora, de ir atenta, debió observar el
obstáculo para eludir el paso por el tramo ocupado por el agua jabonosa, o
hacerlo con el calzado y precaución requeridos, tratándose la caída de un
acontecimiento que entra en el circulo de los normales y frecuentes de la vida que
no se origina necesariamente por la actividad que en el establecimiento se
desarrolla, por lo que mal puede imputarse inmediatamente responsabilidad al
propietario (S.T.S. citada de 12-7-94).
No puede exigirse, a no ser
llevando la teoría de la responsabilidad cuasi-objetiva o por riesgo a limites
del absurdo, que el empresario establezca un sistema de vigilancia sobre todos
y cada uno de los clientes, con el fin de que cuando exista agua jabonosa en el
suelo procedan a su retirada del lugar al instante, todo ello, en el supuesto
de que el daño se ocasionase por un resbalón por el agua. Que, debe determinarse
la suficiencia o deficiencia del elemento causal pretendido por la parte
actora, como productor del daño que se pide indemnizar (SSTS de 26 de octubre
de 1981, 28 de febrero de 1983, 24 de noviembre de 1986, 6 de marzo de 1989, 27
de octubre de 1990, etc.).
Tal y como expresa el Tribunal Supremo, en su sentencia de
13 de febrero de 1993, para la determinación de la existencia de la relación o
enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o
perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el
principio de la causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del
agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente
para la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia
natural, aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una
relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y
debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se
presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive,
como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las
simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera
coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos
acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante
relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal
forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad
de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible
aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la
inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los
artículos 1902 y 1903 CC, pues "el cómo y el porqué se produjo el
accidente", constituyen elementos indispensables en el examen de la causa
eficiente del evento dañoso (S de 27 de octubre de 1990 y en las en ella
citadas). La doctrina citada, es de aplicación, tanto a los supuestos de
responsabilidad extracontractual, como contractual.
-No se practicó prueba por
perito designado judicialmente. El de la actora dictaminó que el suelo estaba constituido
por un pavimento continuo de hormigón fratasado mecanizado y, sin ningún
tratamiento superficial antideslizante. El perito de la demandada consideró que
la instalación contaba con las inclinaciones y sistema de desagüe adecuados.
Es inherente al
establecimiento el que el suelo se encuentre mojado con el agua y detergentes empleados
para la limpieza de los vehículos. No se ha probado la acumulación anormal de
agua y jabón que debiera haber sido eliminada en previsión de un evento dañoso.
-Precisamente el
"hormigón fratasado", apreciado por el propio perito de la actora, de
por sí permite la obtención de un acabado antideslizante, siendo especialmente
utilizado en zonas de pendiente, sin necesidad de tratamiento superficial
antideslizante, dictaminando el perito presenta rigurosidad y porosidad que le confieren
carácter adherente.
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