Sentencia de la Audiencia Provincial
de Murcia (s. 4ª) de 5 de julio de 2012 (D. JUAN MARTINEZ PEREZ).
SEGUNDO.-
(...) La sentencia del Tribunal Supremo de
fecha 25 de mayo de 2007 declara: " (...) Este criterio de equiparación
entre las enajenaciones contractuales y en pública subasta judicial a los fines
del retracto legal de que tratamos, es el mantenido por la doctrina de ésta
Sala, lo que reitera la de 12 de febrero de 1996. Sea cual fuere las opiniones
doctrinales sobre la adjudicación en subasta judicial, lo cierto es que el
legislador las considera aptas para dar lugar al ejercicio de los derechos de
tanteo y retracto, equiparándolas a las ventas.
(....). La jurisprudencia de esta Sala también ha
reconocido reiteradamente, salvo con mínimas excepciones, que la adjudicación
del objeto arrendado en pública subasta en un supuesto comprendido en los arts.
47 y 48 de esta última Ley (sentencias de 2 de marzo de 1959, 29 de enero de
1971 y 30 de junio de 1994, y las que en ellas se citan), como no podía ser
menos a la vista de lo preceptuado en el Código civil y en la propia LAU de
1964. El problema es el que se ha expuesto: si se puede ejercitar el retracto
antes del acto de aprobación del remate y adjudicación del bien subastado. La
misma sentencia citada, de 8 de junio de 1995 confirma tal posibilidad, con
apoyo de reiterada jurisprudencia,
en estos términos: En un caso en que la retrayente no esperó al otorgamiento de
la escritura para deducir su pretensión, sino que lo hizo en los días
siguientes a la adjudicación en una subasta del procedimiento del artículo 131
de la Ley Hipotecaria ,
el Tribunal Supremo en Sentencia
de 25 de Junio de 1.927, dijo: "... el artículo 1.254 del Código Civil,
orientándose en sus concordantes, 1.258, 1.445 y 1.450, ni prohíbe la
presentación de las demandas de retracto antes de que los actos de cesión en
los procedimiento judiciales sean formalizados y convalidados por la escritura
pública, ni establece otra exigencia que la de que las acciones que se utilicen
resulten ejercitadas dentro de los nueve días siguientes al de que se tenga
conocimiento de la perfección y consumación de la enajenación por la
transmisión y entrega del inmueble a la libre disposición del
comprador...", y otra de 11 de Junio de 1.985, ya se había pronunciado
de manera semejante.
A la vista de los datos antes
referidos y doctrina jurisprudencial citada procede desestimar la pretensión revocatoria
formulada con carácter principal, debiéndose, en consecuencia, mantener la
subrogación por derecho de retracto en favor del actor, pues en el momento de
la interposición de la demanda, en que se ejercitó la acción de retracto, ya
había nacido el derecho de adquisición preferente en favor del arrendatario y
actor, pues se considera que dicho derecho surgió en la comparecencia de 20 de
mayo de 2010, en que se mejoró la postura por parte de la mercantil Tico Tauro,
S.L., pues en esta fecha se perfeccionó en favor de ésta mercantil la
transmisión de las fincas registrables, objeto de retracto, estando legitimado
el actor para ejercitar su derecho al tener conocimiento de las condiciones de
la transmisión y ostentar la condición de arrendatario, no aceptándose la tesis
que se sostiene por la parte apelante, quién pretende fijar el nacimiento del
derecho de retracto en la fecha en que se dictó el decreto de adjudicación, en
perjuicio evidente del arrendatario, pues en dicha fecha ya se había extinguido
el contrato de arrendamiento y perdido su condición de arrendatario el actor.
Se acepta lo razonado en los
fundamentos de derecho tercero y cuarto, ya que la subasta judicial y la
transmisión en los términos que prevé el artículo 670 de la LEC faculta para el ejercicio
del derecho de retracto, considerándose que el derecho ejercitado por el actor
no es contrario a las exigencias de la buena fe, en tanto que se ha ejercitado
en base a los preceptos establecidos en el ordenamiento jurídico.
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