Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
PRIMERO.
Resumen
de los hechos probados.
1º D. Gabriel y Dª Eugenia
mantuvieron una relación sentimental entre junio de 2003 y 2007, con encuentros
esporádicos, al vivir D. Gabriel en Madrid y Dª Eugenia en Huelva.
2º El día NUM000 2004 nació
Silvia, que fue inscrita como hija de D. Gabriel.
3º Después de la ruptura de
las relaciones entre los progenitores, el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Huelva,
dictó sentencia el 22 febrero 2008, en la que aprobó un convenio regulador
sobre medidas de carácter definitivo relativas a los efectos de la separación
con relación a la guarda y custodia de Silvia, visitas y derecho de alimentos.
No consta que las medidas se hayan incumplido.
4º En el transcurso de una
discusión entre los progenitores después de la ruptura, la madre insinuó al recurrente
la posibilidad de que la niña no fuera hija suya. D. Gabriel realizó una prueba
genética que dio como resultado la exclusión de la paternidad biológica de D.
Gabriel. 5º D. Gabriel demandó a Dª Eugenia y a la menor Silvia, ejercitando
una acción de impugnación del reconocimiento de la filiación y pidió que se
declarase la nulidad de dicho reconocimiento. Dª Eugenia contestó la demanda,
alegando que la relación con D. Gabriel se había iniciado en junio de 2003,
cuando ella se encontraba ya embarazada y que D. Gabriel había conocido siempre
esta circunstancia, aunque reconocía que Silvia no era hija del demandante.
7º Dª Eugenia apeló la
sentencia.
8º D. Gabriel presenta recurso
de casación cuyos motivos tercero y cuarto fueron admitidos por el ATS de 21
febrero 2012.
Figura el informe del Ministerio
Fiscal que apoya el recurso y las alegaciones de la parte demandada.
SEGUNDO.
Los
motivos de casación.
Se van a examinar
conjuntamente los dos motivos admitidos.
Motivo tercero. Infracción de la
doctrina consolidada del TS y de las Audiencias Provinciales que tienden a dar
prioridad a la verdad biológica frente a la registral y el Art. 39.2 CE. Dice
que la sentencia recurrida impone al demandante la obligación de permanecer en
una paternidad forzada e irreal, porque la sentencia de la Audiencia Provincial ,
sobre la base de una más que discutible y nueva valoración de la prueba, obliga
al demandante a mantener una paternidad meramente formal, cuando es más
ajustado a derecho hacer prevalecer la verdad biológica. Además, esto entra en
contradicción con el Art. 39.2 CE que vincula la protección de los hijos al
establecimiento de la verdad biológica, que debe primar sobre cualquier otra consideración
en beneficio del propio hijo.
El motivo cuarto denuncia
la infracción del art. 141 CC, por aplicación indebida, al considerar caducada la
acción por falta de prueba del desconocimiento de la no paternidad de la menor
sobre la falta de prueba del engaño, según la sentencia de la Audiencia Provincial.
Según el recurrente, existe una tendencia jurisprudencial que considera que
debe aplicarse una interpretación flexible en cuanto al principio de la carga de
la prueba que debe presidir el proceso en los casos del Art. 141 CC, de modo
que el plazo de un año aun no habría transcurrido cuando se interpuso la demanda,
dado que no había superado el año posterior al informe genético con el que el
demandante confirmó la no paternidad.
Ambos motivos se estiman.
El procedimiento seguido por
D. Gabriel ha buscado la impugnación del reconocimiento de la filiación de Silvia
porque se produjo un error en dicho reconocimiento, al haberse efectuado en la
creencia de ser el padre biológico de la niña. Es por ello que el núcleo del
recurso se centra en la infracción del art. 141 CC y más especialmente en si
había transcurrido o no el plazo de caducidad establecido en dicho artículo
para el ejercicio de las acciones de impugnación por concurrencia de un vicio
de la voluntad.
La sentencia dictada en
primera instancia considera que el error se produjo y se desvaneció cuando la madre
comunicó al compañero y padre formal que la niña Silvia no era su hija
biológica, momento en que el presunto padre pidió un informe pericial sobre las
semejanzas del ADN entre él y la niña, con el resultado negativo que consta en
los autos. En cambio, la sentencia que se recurre, con una argumentación basada
en dudas que al parecer de la propia sentencia, no se han resuelto, considera
poco probables los hechos declarados probados en la sentencia de 1ª instancia,
aunque reconoce expresamente que Silvia no es hija de D. Gabriel. El recurso se
centra, pues, en la violación del art. 141 CC, al establecer que la acción
caducará al año "desde que cesó el vicio del consentimiento",
partiendo del principio constitucional de ajuste la filiación formal con la verdad
biológica, reconocido en el art. 39.2 CE.
TERCERO.
(...)
El
problema que se presenta a continuación se funda en la definición del principio
de verdad biológica como derecho fundamental, porque la doctrina formulada por la STS 205/2012 limita la
ponderación a que se refiere en los casos que traten de la violación de los
derechos fundamentales y puede criticarse que se acepte aquí esta tesis por no
estar incluido el art. 39 CE, que se considera infringido en el motivo primero,
dentro del grupo de derechos protegidos con el recurso de amparo. Sin embargo, la STS 1177/2008, de 5 diciembre,
con cita de otras, pone de relieve que la "prevalencia de la verdad
real sobre la meramente formal o presunta, conforme a los principios
informadores de la ley 13-5-1981, y por encima de ello, del art. 39 CE, que
asegura la protección integral de los hijos, como también lo hacen en otros
ámbitos y con diferente rango otras normas -la Convención de Derechos
del Niño de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, el Convenio de La Haya sobre protección del
menor, de 29 de mayo de 1993 y la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección
Jurídica del Menor -, y que clama, como señalan las Sentencias de 30 de enero
de 1993, 23 de marzo de 2001 y 27 de mayo de 2004, contra la inexactitud en la
determinación de la paternidad que incidiría en la anomalía de atribuir la
potestad sobre ellos a quien no es su progenitor".
Teniendo en cuenta este
criterio, resulta plenamente aplicable a este supuesto la doctrina de la STS 205/2012.
CUARTO.
El error
en el reconocimiento de la filiación no matrimonial.
En aplicación de la
metodología anteriormente explicada, hay que concluir que de los hechos
probados inamovibles en casación, se concluye que ambas resoluciones están de
acuerdo en que el recurrente sufrió un error en el momento del reconocimiento
de la filiación paterna de la niña Silvia, ya que asumió la paternidad y siguió
dándole el trato de hija, cuando en realidad no lo era. La propia madre ha
reconocido que Silvia no es hija del recurrente D. Gabriel. La discrepancia
entre las sentencias recaídas en este litigio se produce en la determinación
del momento en que D. Gabriel conoció esta realidad. Resulta un hecho probado,
porque el documento acompaña la demanda, que en fecha 27 de agosto de 2009, D.
Gabriel llegó al convencimiento de que no era el padre biológico de Silvia, al
conocer el resultado de la prueba objetiva comparativa de los dos ADN, el del
padre y el de la niña. Por tanto, a falta de cualquier otra prueba segura sobre
el momento en que cesó el vicio de la voluntad, debe entenderse que este es el
documento que determina el dies a quo para el inicio del plazo de caducidad.
Interpuesta la demanda el día 23 de octubre de 2009, se debe concluir que fue
ejercitada dentro del plazo de un año desde que cesó el error. La valoración de
los hechos probados no se ha ajustado al juicio normativo, por lo que hay que
concluir que la acción se ejercitó en tiempo correcto y en consecuencia, se produjo
una infracción del art. 141 CC.
Hay que declarar que concurrió
un error en el reconocimiento y que la acción de impugnación en la sentencia
recurrida, fue correctamente ejercitada dentro del plazo fijado en el art. 141
CC.
No hay comentarios:
Publicar un comentario