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miércoles, 19 de septiembre de 2012

Civil – Familia. Filiación y paternidad. Impugnación de la paternidad no matrimonial por error en el reconocimiento, conocido cuando el padre encargó una prueba de paternidad.


Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

PRIMERO. Resumen de los hechos probados.
1º D. Gabriel y Dª Eugenia mantuvieron una relación sentimental entre junio de 2003 y 2007, con encuentros esporádicos, al vivir D. Gabriel en Madrid y Dª Eugenia en Huelva.
2º El día NUM000 2004 nació Silvia, que fue inscrita como hija de D. Gabriel.
3º Después de la ruptura de las relaciones entre los progenitores, el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Huelva, dictó sentencia el 22 febrero 2008, en la que aprobó un convenio regulador sobre medidas de carácter definitivo relativas a los efectos de la separación con relación a la guarda y custodia de Silvia, visitas y derecho de alimentos. No consta que las medidas se hayan incumplido.
4º En el transcurso de una discusión entre los progenitores después de la ruptura, la madre insinuó al recurrente la posibilidad de que la niña no fuera hija suya. D. Gabriel realizó una prueba genética que dio como resultado la exclusión de la paternidad biológica de D. Gabriel. 5º D. Gabriel demandó a Dª Eugenia y a la menor Silvia, ejercitando una acción de impugnación del reconocimiento de la filiación y pidió que se declarase la nulidad de dicho reconocimiento. Dª Eugenia contestó la demanda, alegando que la relación con D. Gabriel se había iniciado en junio de 2003, cuando ella se encontraba ya embarazada y que D. Gabriel había conocido siempre esta circunstancia, aunque reconocía que Silvia no era hija del demandante.
6º La sentencia del juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Huelva, de 10 mayo 2010, estimó la demanda y anuló el reconocimiento. Dijo que: (a) la menor no era hija biológica del demandante, por haberlo reconocido así la propia madre; (b) el actor reconoció a la menor en la creencia de que era su hija; (c) el actor desconocía esta circunstancia en el momento del reconocimiento, lo que queda probado no solo por medio de un testigo, sino por la propia conducta del actor, de lo que se deduce que "D. Gabriel creía que era el padre biológico de Silvia, sin serlo, con lo que se encontraba en un error, y así se deduce de su conducta".
7º Dª Eugenia apeló la sentencia.
La SAP de Huelva, sección 1ª, de 21 febrero 2011, estimó el recurso de apelación y revocó la sentencia de 1ª instancia. Entendió: (a) que el demandante no despejó la duda relativa al hecho del conocimiento de la ajenidad biológica de la hija que su mujer había dado a luz, sino que con la inscripción del nacimiento y en el convenio regulador admitió su paternidad; (b) no se practicó ninguna prueba relativa a que pudiera inferirse que Dª Eugenia le hubiera inducido a creer que era el efectivo padre de la niña; (d) "[...] no se practicó prueba del comportamiento del demandante inmediatamente después de la discusión en cuyo curso -según él- se enteró de la verdad", y (d) el mantenimiento, por caducidad de la acción, de una filiación jurídico formal distinta de la biológica no impedirá que el verdadero padre pueda reclamarla, si se encuentra en las condiciones legalmente establecidas".
8º D. Gabriel presenta recurso de casación cuyos motivos tercero y cuarto fueron admitidos por el ATS de 21 febrero 2012.
Figura el informe del Ministerio Fiscal que apoya el recurso y las alegaciones de la parte demandada.
SEGUNDO. Los motivos de casación.
Se van a examinar conjuntamente los dos motivos admitidos.
Motivo tercero. Infracción de la doctrina consolidada del TS y de las Audiencias Provinciales que tienden a dar prioridad a la verdad biológica frente a la registral y el Art. 39.2 CE. Dice que la sentencia recurrida impone al demandante la obligación de permanecer en una paternidad forzada e irreal, porque la sentencia de la Audiencia Provincial, sobre la base de una más que discutible y nueva valoración de la prueba, obliga al demandante a mantener una paternidad meramente formal, cuando es más ajustado a derecho hacer prevalecer la verdad biológica. Además, esto entra en contradicción con el Art. 39.2 CE que vincula la protección de los hijos al establecimiento de la verdad biológica, que debe primar sobre cualquier otra consideración en beneficio del propio hijo.
El motivo cuarto denuncia la infracción del art. 141 CC, por aplicación indebida, al considerar caducada la acción por falta de prueba del desconocimiento de la no paternidad de la menor sobre la falta de prueba del engaño, según la sentencia de la Audiencia Provincial. Según el recurrente, existe una tendencia jurisprudencial que considera que debe aplicarse una interpretación flexible en cuanto al principio de la carga de la prueba que debe presidir el proceso en los casos del Art. 141 CC, de modo que el plazo de un año aun no habría transcurrido cuando se interpuso la demanda, dado que no había superado el año posterior al informe genético con el que el demandante confirmó la no paternidad.
Ambos motivos se estiman.
El procedimiento seguido por D. Gabriel ha buscado la impugnación del reconocimiento de la filiación de Silvia porque se produjo un error en dicho reconocimiento, al haberse efectuado en la creencia de ser el padre biológico de la niña. Es por ello que el núcleo del recurso se centra en la infracción del art. 141 CC y más especialmente en si había transcurrido o no el plazo de caducidad establecido en dicho artículo para el ejercicio de las acciones de impugnación por concurrencia de un vicio de la voluntad.
La sentencia dictada en primera instancia considera que el error se produjo y se desvaneció cuando la madre comunicó al compañero y padre formal que la niña Silvia no era su hija biológica, momento en que el presunto padre pidió un informe pericial sobre las semejanzas del ADN entre él y la niña, con el resultado negativo que consta en los autos. En cambio, la sentencia que se recurre, con una argumentación basada en dudas que al parecer de la propia sentencia, no se han resuelto, considera poco probables los hechos declarados probados en la sentencia de 1ª instancia, aunque reconoce expresamente que Silvia no es hija de D. Gabriel. El recurso se centra, pues, en la violación del art. 141 CC, al establecer que la acción caducará al año "desde que cesó el vicio del consentimiento", partiendo del principio constitucional de ajuste la filiación formal con la verdad biológica, reconocido en el art. 39.2 CE.
TERCERO. (...) El problema que se presenta a continuación se funda en la definición del principio de verdad biológica como derecho fundamental, porque la doctrina formulada por la STS 205/2012 limita la ponderación a que se refiere en los casos que traten de la violación de los derechos fundamentales y puede criticarse que se acepte aquí esta tesis por no estar incluido el art. 39 CE, que se considera infringido en el motivo primero, dentro del grupo de derechos protegidos con el recurso de amparo. Sin embargo, la STS 1177/2008, de 5 diciembre, con cita de otras, pone de relieve que la "prevalencia de la verdad real sobre la meramente formal o presunta, conforme a los principios informadores de la ley 13-5-1981, y por encima de ello, del art. 39 CE, que asegura la protección integral de los hijos, como también lo hacen en otros ámbitos y con diferente rango otras normas -la Convención de Derechos del Niño de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, el Convenio de La Haya sobre protección del menor, de 29 de mayo de 1993 y la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor -, y que clama, como señalan las Sentencias de 30 de enero de 1993, 23 de marzo de 2001 y 27 de mayo de 2004, contra la inexactitud en la determinación de la paternidad que incidiría en la anomalía de atribuir la potestad sobre ellos a quien no es su progenitor".
Teniendo en cuenta este criterio, resulta plenamente aplicable a este supuesto la doctrina de la STS 205/2012.
CUARTO. El error en el reconocimiento de la filiación no matrimonial.
En aplicación de la metodología anteriormente explicada, hay que concluir que de los hechos probados inamovibles en casación, se concluye que ambas resoluciones están de acuerdo en que el recurrente sufrió un error en el momento del reconocimiento de la filiación paterna de la niña Silvia, ya que asumió la paternidad y siguió dándole el trato de hija, cuando en realidad no lo era. La propia madre ha reconocido que Silvia no es hija del recurrente D. Gabriel. La discrepancia entre las sentencias recaídas en este litigio se produce en la determinación del momento en que D. Gabriel conoció esta realidad. Resulta un hecho probado, porque el documento acompaña la demanda, que en fecha 27 de agosto de 2009, D. Gabriel llegó al convencimiento de que no era el padre biológico de Silvia, al conocer el resultado de la prueba objetiva comparativa de los dos ADN, el del padre y el de la niña. Por tanto, a falta de cualquier otra prueba segura sobre el momento en que cesó el vicio de la voluntad, debe entenderse que este es el documento que determina el dies a quo para el inicio del plazo de caducidad. Interpuesta la demanda el día 23 de octubre de 2009, se debe concluir que fue ejercitada dentro del plazo de un año desde que cesó el error. La valoración de los hechos probados no se ha ajustado al juicio normativo, por lo que hay que concluir que la acción se ejercitó en tiempo correcto y en consecuencia, se produjo una infracción del art. 141 CC.
Hay que declarar que concurrió un error en el reconocimiento y que la acción de impugnación en la sentencia recurrida, fue correctamente ejercitada dentro del plazo fijado en el art. 141 CC.

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