Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
SEGUNDO.
Liquidación
de la sociedad de gananciales y partición de los bienes hereditarios.
Motivo primero. Infracción de los
Arts. 659, 661, 1.056 y 1.057 del Código Civil, en relación con los artículos
1.261, 2, 1.344, 1.379, 1.392 y 1.396, también del Código Civil, en relación
con la jurisprudencia contenida en las STS de 20-10-52, 7-12-88, 8- 03-95,
22-02-97 y 17-10-02. Manifiesta que la sala estima que no es necesaria la
previa liquidación de la sociedad de gananciales porque no se adjudica un bien
ganancial, sino los derechos que corresponden a la causante, y que tanto la
jurisprudencia citada como los preceptos referidos como infringidos se
pronuncian en sentido contrario al decidido, porque no se podrá trasmitir más de
lo que se tiene.
El motivo se desestima.
La partición tiene como objeto
las titularidades de la herencia, aunque no se dividan materialmente; por tanto,
se efectúa una división jurídica, que no debe ser necesariamente una división
material.
Cuando el matrimonio del
causante se había regido por el régimen de gananciales, se suele proceder a la
división de la sociedad, lo cual obliga a dividir y liquidar a su vez dos
comunidades. La razón se encuentra en que hay que determinar, a los efectos del
art. 659 CC, cuál es el objeto de la herencia, es decir, los bienes, derechos y
obligaciones del causante que no se extingan con la muerte. En cualquier caso,
hay que tener en cuenta que entre las titularidades que integran el caudal
relicto se encuentra la cuota que el causante casado ostentaba en la sociedad
que se ha extinguido con su muerte (art. 1392.1 CC), de modo que como reiteradamente
ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, cuando se produce el supuesto que
determina la disolución de la sociedad, se transforma en una comunidad por
cuotas sobre todos y cada uno de los bienes gananciales (SSTS 523/2004, de 10
junio; 591/1998, de 19 junio, 17 febrero 1992 y 21 noviembre 1987, entre
otras). Por ello, serán dichas cuotas las que formarán parte del patrimonio
relicto, a pesar de que no se haya procedido a la disolución de los gananciales.
1º Existe una única finca
ganancial. Los derechos que corresponden a la causante sobre esta finca, se han
atribuido a los dos hijos, legatarios de los tercios de mejora y libre
disposición, con la siguiente fórmula: "una mitad indivisa de los
derechos gananciales que pertenezcan a la causante en la finca inventariada
bajo el número 1".
2º En virtud de la
transformación de la comunidad de gananciales en comunidad por cuotas a consecuencia
de la finalización de la sociedad, lo único que puede atribuirse es el derecho
que la causante ostenta en dicha comunidad, que en el caso litigioso, será el
que se determine en la posterior división de la comunidad subsistente entre el
cónyuge supérstite y los atributarios de este derecho en la partición.
3º Aunque no se haya partido
la sociedad, se cumple con atribuir el derecho que tiene el difunto en los bienes
gananciales, porque esto es lo que tiene en su patrimonio.
4º Las disposiciones citadas
como infringidas no se refieren a la cuestión que plantea, porque ninguna disposición
en el Código civil exige la previa liquidación de los gananciales, que
normalmente existirá, pero puede no coincidir con la de la herencia.
5º Las sentencias que se
aportan como infringidas no imponen esta liquidación. En efecto, en la STS de 20 octubre 1952 se
efectúa al mismo tiempo la partición de ambos patrimonios; en la STS de 7 diciembre 1988 se
discutía si unas casas tenían o no el carácter ganancial y no aclarado este
extremo, se afirma que nadie puede disponer de lo que no tiene; en las SSTS de
8 marzo 1995, 120/1997, de 22 febrero y 968/2002, de 17 octubre se discuten
problemas de liquidación de la anterior sociedad de gananciales, ya que el
causante habría contraído dos matrimonios y no se había liquidado el régimen
correspondiente al primero, de donde la jurisprudencia de esta Sala entiende
que no se había determinado el patrimonio del difunto. Ninguna de ellas se
ajusta al actual litigio, en el que la albacea contadora partidora se ha
limitado a adjudicar la parte correspondiente a los derechos que se ostenten en
la sociedad de gananciales, con lo que el caudal hereditario está definido.
TERCERO.
Las
operaciones particionales y la lesión de la legítima.
Motivo segundo. En el motivo segundo
las recurrentes alegan la infracción de los artículos 806, 813, 1.056, 1.057,
1.075 y 1.079 del Código Civil en relación con la doctrina del T.S. contenida
en las sentencias de 20-11-90, 16-05-97, 25-11-04, entre otras. Defiende la parte
recurrente que la modificación del valor de los bienes integrantes del caudal
hereditario afecta a la legítima, y que ello supone, conforme a los preceptos citados,
la vulneración de la intangibilidad de la misma, lo que implica la infracción
de tales preceptos, siendo la consecuencia de este perjuicio la nulidad o en su
caso la anulabilidad de las operaciones particionales.
El motivo se desestima.
1º Se distinguen dos tipos de
intangibilidad de la legítima: la cuantitativa y la cualitativa. Con el segundo
tipo, la ley impide al testador imponer un gravamen al legitimario, mientras
que en virtud de la intangibilidad cuantitativa, se impide otorgar menos de lo
que por legítima corresponda. El primer tipo está previsto en el art. 813.2 CC,
y su incumplimiento produce la anulación del gravamen, mientras que el segundo
se encuentra en el art. 815 CC y da lugar al complemento de la legítima. Por
tanto, ninguno de estas lesiones produce la nulidad. Si las recurrentes se
están refiriendo a los valores de los bienes de la herencia a los efectos del
cálculo de la misma, deberían haber denunciado la inaplicación del art. 815 CC
y no del art. 813, por lo que se acaba de decir. Pero en cualquier caso, la
intangibilidad afecta al causante, que no puede ni gravar al legitimario, ni
dejarle menos de lo que por legítima le corresponda y abre las acciones que
éste tiene para corregir las disposiciones que le perjudican. Cuando la lesión
la produce la partición, no se puede hablar de intangibilidad, sino de
corrección de las operaciones particionales.
2º La atribución de valores
que perjudiquen la cuantía debida por legítima es una cuestión referida a su
cálculo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 818 CC, pero no a los artículos
citados como infringidos, ya que el art. 1056 CC regula la partición hecha por
el testador, lo que no ha sucedido en este litigio, y lo mismo debe decirse del
art. 1075 CC, que se refiere al mismo supuesto. El art. 1057 CC no contiene
ninguna norma referida al cálculo de la legítima, cuando se haya facultado a
una persona para ejercer las funciones de contador partidor y el art. 1079 CC
obliga a adicionar los objetos o valores omitidos en la partición antes de proceder
a su rescisión. De aquí se deduce que las disposiciones citadas como infringidas
no tienen ninguna relación con el aparente problema planteado en este motivo.
3º En realidad, la cuestión la
centran las recurrentes en la revisión de la prueba pericial, lo que no es posible
efectuar en casación. Si la legitima se ha lesionado en las operaciones
particionales, se conceden a los legitimarios las acciones de complemento de
legítima, sin que ello comporte declarar la nulidad de las operaciones
particionales. Así, por ejemplo, la
STS de 31 mayo 1980 dijo que "El perjuicio de la
legítima en la partición efectuada por el testador (art. 1075) exige la
rectificación particional aunque no excediere de la cuarta parte".
4º Las sentencias que cita la
parte recurrente como infringidas no resultan aplicables a este razonamiento.
Así, la de 20 noviembre 1990 resolvió un caso en el que la legitimaria denunció
la omisión de determinados bienes y la infravaloración de los demás,
manteniendo la sentencia citada la nulidad por los defectos detectados; la STS 1115/2004, de 21 noviembre
trataba de "[...]la determinación de si, a los efectos de la nulidad
solicitada en la demanda, en la confección de la partición de la herencia de
doña Rocío, donde no intervinieron los actores como legatarios de parte
alícuota bajo condición, se quebrantó o no la proporcionalidad de los lotes y
se incurrió o no en error sustancial del contador partidor en la valoración de
los bienes", por tanto, se trataba de un legado de parte alícuota,
distinto también del actual. Finalmente, la STS 410/1997, de 16 mayo es un
caso de liquidación de la sociedad de gananciales.
Por los mismos argumentos, si
bien referidos a la rescisión, debe desestimarse también el motivo tercero,
planteado como subsidiario del anterior. En el motivo las recurrentes alegan la
infracción de los artículos 1.074, 1.075, 1.077 y 1.079 todos ellos del Código
Civil. Defiende que si el perjuicio a la legítima no es considerado como causa
de nulidad ha de ser considerado como causa de rescisión.
CUARTO.
Pago
de la legítima en dinero.
En el motivo cuarto alegan
la infracción de los arts. 841, 842, 843 y 844 del Código Civil, y de los
artículos 1.056, 1.061 y la doctrina del T.S. contenida en las Sentencias de
14-12-57, 31-03-70, 5-06-85, 7-12-88, 8-05-89, 18-03-91, 22-02-97 y 26-04-97.
Matizan las recurrentes que se infringen los preceptos referidos al imponer a
los herederos que liquiden el exceso de adjudicación con bienes propios, no provenientes
de lo heredado.
En realidad, el motivo está
dividido en dos submotivos: el primero se refiere a la infracción de los Arts. 841,
842, 843 y 844 CC, en relación con el pago en metálico de las legítimas
autorizado por la causante. No se ha efectuado el pago, ni ha habido
consignación y además no se ha aprobado judicialmente la partición, por lo que
la petición de aprobación de las operaciones particionales era extemporánea. En
el segundo submotivo se preguntan las recurrentes si la contadora partidora
podía pagar con efectivo metálico ajeno a la herencia, por ser la legítima una pars
hereditatis y no una pars valoris. La asignación de todos los bienes
de la herencia a uno de los interesados, con la obligación de pagar las
legítimas a los demás, transforma la condición de estos en la de titulares de
un derecho de crédito. Esta decisión vulnera asimismo el Art. 1061 CC, porque habiendo
tres inmuebles en la herencia pudo respetarse el principio de equidad. No se
dieron los requisitos que el Art. 841 CC posibilita el pago de la legítima en
metálico.
El motivo cuarto, con sus dos
submotivos, se desestima.
1º La naturaleza del pago
de las legítimas en dinero.
Aunque se citan como
infringidos diversos artículos reguladores del pago de la legítima en dinero,
en la redacción actual que fue introducida por la ley 11/1981, de 13 mayo, en
realidad la argumentación se centra en la vulneración del art. 841 CC. El art.
841 CC permite al testador autorizar al contador partidor o a los demás
herederos efectuar el pago en metálico de las legítimas y ello cuando adjudique
los bienes relictos a uno o varios de los descendientes, supuesto que concurre
en el presente litigio. Hay que tener en cuenta que el testador solo atribuye
una facultad a quienes reciben el caudal hereditario frente a quienes no lo
reciben. Para que esta opción sea eficaz, se requiere que la partición en que se
ejecute la opción autorizada por el testador, sea aprobada por los hijos o
descendientes y en su defecto, debe concurrir aprobación judicial (art. 843 CC).
La autorización del pago de
las legítimas en dinero permite al hijo obligado a pagar a optar por atribuir bienes
en lugar del dinero; esta posibilidad no se puede ejercer por los legitimarios
afectados por la opción, ya que el art. 842 CC, cuya infracción se ha
denunciado, establece que "cualquiera de los hijos o descendientes obligados
a pagar en metálico la cuota hereditaria de sus hermanos podrá exigir que dicha
cuota sea satisfecha en bienes de la herencia", lo cual excluye la
denunciada infracción, porque las recurrentes pretenden que se declare que son
ellas quienes están capacitadas para efectuar esta elección.
En consecuencia y para resumir
lo dicho hasta aquí, los requisitos para que se produzca un pago en dinero de
las legítimas son: a) que el testador lo haya autorizado; b) que estén de
acuerdo en la conmutación o que se autorice judicialmente; c) que se atribuya a
los autorizados el patrimonio relicto.
Estos requisitos concurren por
lo que es válida la cláusula que atribuye la opción a los hijos descendientes,
para pagar a las otras legitimarias su legítima en dinero.
2º La posición del legitimario
afectado por la autorización de conmutar.
Las recurrentes entienden que esta
autorización convierte en un crédito la legítima pars hereditatis. Y
desde el análisis puramente teórico llevan razón, porque según la doctrina,
dicha autorización convierte al legitimario en un acreedor, que recibe la condición
de legatario de crédito en la herencia donde esta posibilidad se ha
establecido. Esta consecuencia es la que deriva de las normas que permiten esta
conmutación. La configuración legal de la legítima en este caso impide la
infracción del art. 841 CC, porque es la propia ley la que que produce el
cambio de naturaleza de la posición del legitimario en la herencia.
3º El objeto de la
conmutación.
El heredero o contador
partidor autorizado para pagar las legítimas en dinero, puede hacerlo con
dinero no hereditario. Es evidente que cuando el testador ha previsto la
posibilidad de conmutación, ha tenido presente un interés más general que el
pago de las correspondientes legítimas, como ocurre, por ejemplo, en el
supuesto del art. 1056 CC. Preservando este interés, la ley permite cambiar la
cualidad con que el legitimario va a participar en la sucesión y por ello
autoriza este legado de crédito. Al ser un acreedor, no se requiere que el
dinero que sirve para pagar la legítima forme parte del caudal relicto, teniendo
en cuenta, además, el carácter fungible del dinero. Como conclusión de lo dicho
hasta aquí, debe declararse que no se han infringido las normas que encabezan
el motivo que se está examinando. Respecto a las sentencias alegadas en el
fundamento de este motivo, tratan cuestiones no relacionadas con la
problemática del pago en dinero, por lo que no son aplicables al caso.
QUINTO.
El
pago en metálico.
De acuerdo con el art. 844 CC,
los autorizados para efectuar el pago de las legítimas en dinero, deben comunicarlo
a los afectados en el plazo de un año desde la apertura de la sucesión y a
partir de aquí, tienen otro año de plazo para realizar el pago.
Las recurrentes dicen que este
pago no se ha realizado de acuerdo con las reglas del art 844 CC, puesto que no
ha habido consignación de las cantidades ofrecidas. La prueba obrante en autos
determina lo siguiente: 1º Una vez realizada la partición, se ofreció a las
nietas de la causante, ahora recurrentes, el pago de las cantidades
resultantes, de acuerdo con las operaciones de cálculo llevadas a cabo por la
contadora partidora y que este pago fue rechazado.
2º Como consecuencia de la
sentencia de la 1ª instancia, se modificaron las cantidades a abonar, pero la
sentencia aun no es firme porque las nietas han seguido recurriendo. Solo en el
momento en que sea firme la sentencia que condena al pago de la cantidad de
43.424,05# a cada legitimaria, empezará a contar el segundo plazo de un año
para el pago en metálico de la legítima.
SEXTO.
Los
gastos efectuados en interés común.
El Motivo quinto alega
la infracción del art. 1.064 del Código Civil, con carácter subsidiario a la inadmisión
de los anteriores. Dicen que no pueden estimarse gastos deducibles de la
herencia los notariales.
Con ello se infringe el Art.
1064 CC porque solo pueden deducirse los gastos de la partición hechos en el interés
común, no los hechos en el interés particular de uno de los herederos.
El motivo se desestima.
El art. 1064 CC recoge una
regla general en todo este tipo de operaciones particionales: los gastos generados
en interés común deben correr a cargo de los beneficiados por dicho interés. La
parte recurrente entiende que los gastos notariales no son deducibles, porque
no era necesario el otorgamiento del cuaderno particional en escritura pública,
pero esta alegación es demasiado simple, puesto que la escritura no favoreció solo
a los herederos que la otorgaron, sino a todos los interesados en la herencia,
de donde debe deducirse que no se trata de un gasto generado en interés
particular de uno de los herederos. Lo mismo debe concluirse en relación con el
peritaje realizado para la valoración de los bienes, que era necesario para
fijar la cuantía de las legítimas.
SÉPTIMO.
Los
intereses de la legítima.
En el motivo sexto alegan
las recurrentes la infracción del art. 847 CC, también con carácter subsidiario.
Manifiestan que lo intereses
aplicables, conforme al precepto citado, han de ser los legales.
El motivo se desestima.
Es cierto que el art. 847 CC
establece que desde la liquidación, el crédito de la legítima devengará el interés
legal y ello es lo que ahora piden las recurrentes, que no pidieron los
intereses en la demanda rectora de este pleito. Se trata, por tanto, de una nueva
petición, que como tal, no puede aceptarse en casación, teniendo en cuenta,
además, que las legitimarias recurrentes rechazaron en su momento el pago que
les fue ofrecido, cuya aceptación no les impedía pedir el complemento de
legítima, si como ocurrió, las valoraciones llevadas a cabo arrojaban un
importe superior de la cantidad a percibir.
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