Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
TERCERO.-
Libertad
de expresión y derecho al honor.
A) (i) El artículo 20.1.a)
y. d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental
especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y
judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y
opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción
y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier
medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección
el derecho al honor.
La libertad de expresión,
reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad
de información (SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio),
porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de
juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo.
La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de
contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la
colectividad y a los profesionales del periodismo.
No siempre es fácil separar la
expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la
libertad expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el
derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos
necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa (SSTC
29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3).
Cuando concurren en un mismo
texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo
cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante (STC
107/1988, de 8 de junio, 105/1990 y 172/1990).
Como ha señalado
reiteradamente el Tribunal Constitucional (SSTC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 4,
52/2002, de 25 de febrero, FJ 5 y 51/2008, de 14 de abril, FJ 3) el honor
constituye un «concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las
normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento». Este Tribunal ha
definido su contenido afirmando que este derecho protege frente a atentados en
la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener
de una persona, independientemente de sus deseos (STC 14/2003, de 28 de enero,
FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias
infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella (STC
216/2006, de 3 de julio, FJ 7).
La jurisprudencia
constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el
prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 25 de marzo de
1993, 20 de diciembre de 1993; 24 de mayo de 1994; 12 de mayo de 1995; 16 de
diciembre de 1996; 20 de marzo de 1997, 21 de mayo de 1997, 24 de julio de 1997,
10 de noviembre de 1997, 15 de diciembre de 1997; 27 de enero de 1998, 27 de
julio de 1998 y 31 de diciembre de 1998; 22 de enero de 1999; 15 de febrero de
2000, 26 de junio de 2000; 30 de septiembre de 2003; 18 de marzo de 2004, 5 de
mayo de 2004, 19 de julio de 2004, 18 de junio de 2007) admite que el prestigio
profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se
desenvuelve el honor.
(iii) El derecho al honor,
según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión
e información.
La limitación del derecho al
honor por las libertades de expresión e información tiene lugar cuando se
produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante
técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (SSTS
de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005, 19 de septiembre de 2008, RC n.º
2582/2002, 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005, 19 de febrero de 2009, RC n.º
2625/2003, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006, 4 de junio de 2009, RC n.º
2145/2005, 25 de octubre de 2010, RC n.º 88/2008, 15 de noviembre de 2010, RC
n.º 194/2008 y 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008).
B) La técnica de
ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los
respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde este punto de
vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostentan los
derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por
resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre,
indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STS
11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006). La protección constitucional de las
libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la
libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del
vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la
prensa, entendida en su más amplia acepción (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ
4, 29/2009, de 26 de enero, FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy
admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE, el cual, al reconocer los
derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace
una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de
comunicación y su pluralismo; (ii) debe tener en cuenta que la libertad de
expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de
otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra
quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 49/2001, de 26 de febrero,
F. 4; y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4), pues así lo requieren el pluralismo,
la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad
democrática» (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y
de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43).
C) La técnica de
ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los
respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde esta perspectiva, (i)
por una parte, la ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica
tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan
un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública; por otra
parte, según la jurisprudencia que antes se ha citado, tratándose del prestigio
profesional debe examinarse si el ataque reviste un cierto grado de intensidad para
que pueda apreciarse una trasgresión del derecho; (ii) la libertad de
información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando
comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona,
para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información
cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la
libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe
entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para
contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las
circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del
tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada (SSTC 139/2007, 29/2009,
de 26 de enero, FJ 5). El requisito de la veracidad no empece que la total
exactitud de la noticia pueda ser controvertida o se incurra en errores
circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado (SSTC 6/1988, de
21 de enero, 105/1990, de 6 de junio, 171/1990, de 12 de noviembre, 172/1990, de
12 de noviembre, 40/1992, de 30 de marzo, 232/1992, de 14 de diciembre,
240/1992, de 21 de diciembre, 15/1993, de 18 de enero, 178/1993, de 31 de mayo,
320/1994, de 28 de noviembre, 76/1995, de 22 de mayo, 6/1996, de 16 de enero,
28/1996, de 26 de febrero, 3/1997, de 13 de enero, 144/1998, de 30 de junio, 134/1999,
de 15 de julio, 192/1999, de 25 de octubre, 53/2006, de 27 de febrero, FJ 6);
(iii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad
de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas,
sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto,
innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a ) CE no reconoce un
pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella (SSTC
204/1997, de 25 de noviembre, F. 2; 134/1999, de 15 de julio, F. 3; 6/2000, de
17 de enero, F. 5; 11/2000, de 17 de enero, F. 7; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8;
297/2000, de 11 de diciembre, F. 7; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5; y
148/2001, de 15 de octubre, F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio, 198/2004, de
15 de noviembre, y 39/2005, de 28 de febrero).
En relación con ese último
punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las
concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad
de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al
ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la
situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución
de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia
exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el artículo 2.1 LPDH
se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del
honor).
CUARTO.-
Aplicación
de la doctrina al caso enjuiciado.
La aplicación de las premisas
expuestas al caso examinado de conformidad al informe emitido por el Ministerio
Fiscal fundamenta las siguientes argumentaciones (que exponemos siguiendo los
correlativos epígrafes del FD anterior):
(i) Las expresiones
controvertidas no han sido cuestionadas, por tanto corresponde ponderar el
interés público de las alegaciones de carácter subjetivo, efectuadas dentro de
una polémica entre dos importantes medios de comunicación escrito y radiofónico
y que responden al malestar o descontento generado en el demandado la línea
editorial seguida por el diario nacional Abc, desde que el demandante ocupa
su dirección y en consecuencia el hecho de un posible cambio de orientación que
pudiera sufrir un medio informativo de tirada nacional tiene relevancia social,
así como el análisis crítico de la información publicada. Por otro lado debe destacarse
la condición de personajes públicos de las partes procesales y debe admitirse
la notoriedad pública de D. Hermenegildo dada su actividad profesional y que en
esa condición tanto su actividad profesional como su vida privada se puedan ver
sometidas a una mayor difusión de la que sería normalmente admisible porque los
personajes públicos deben soportar en su condición de tales, el que sus
palabras y hechos se vean sometidos al escrutinio de la opinión pública. Por
tanto la prevalencia de los derechos de información y la libertad de expresión
son en el caso considerado de gran relevancia, dada su capacidad por su
contenido, de ser susceptible de influir sobre la opinión pública libre.
(ii) No se discute el
cumplimiento del requisito de la veracidad, pues las expresiones proferidas
viene recogidas en los escritos obrantes en las actuaciones y no se discute ni
la realidad de los comentarios proferidos ni el contenido de los mismos.
(iii) En cuanto a la
proporcionalidad de las expresiones utilizadas y de las ideas transmitidas,
debemos partir del hecho que la libertad de expresión al referirse a la
formulación de pensamientos, ideas y opiniones, sin pretensión de sentar hechos
o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene solo delimitado
por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las
ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la
exposición de las mismas y además de la valoración objetiva de las palabras
pronunciadas en la ponderación del derecho a la libertad de expresión y el
derecho al honor deben tenerse en cuenta las circunstancias y el contexto en el
que se emiten.
En el presente caso, el Sr.
Lucio en su programa radiofónico valoró diferentes editoriales y artículos publicados
en el diario Abc, de forma crítica, en orden tanto a su contenido y
redacción como al enfoque informativo efectuado y sobre esta base proyectó una
dura crítica personal y profesional del demandante en su condición de director
del medio comunicativo, en asuntos de muy variada índole relativos entre otros
a miembros de la corona, partidos políticos, el ataque terrorista del 11-M,
actuaciones públicas de dirigentes del partido popular y la posición adoptada
por el diario Abc en relación a la expulsión de la cadena informativa COPE
del Estudio General de Medios. En este entorno de libre competencia de los
citados medios de comunicación resulta en principio que el contexto y las
circunstancias concurrentes se consideran como naturales para el intercambio de
opiniones por resultar de interés político y social, la valoración de la
posición y análisis informativo efectuado por un medio de comunicación escrita.
Sin embargo dichas circunstancias puestas en relación la reiteración exhaustiva
de la crítica, la dureza de los términos y el plazo de duración (de 27 de
febrero de 2006 a
de 7 de noviembre de 2007) le acaba proporcionando un matiz desproporcionado,
al provocar en los lectores una visión distorsionada del demandante, con
capacidad de ser susceptible de crear dudas específicas sobre la honorabilidad
del actor, pues ciertamente, una cosa es efectuar una evaluación personal, por
desfavorable que sea, de una conducta y otra cosa muy distinta emitir de forma
reiterativa y constante calificativos desvinculados de la información trasmitida
y sin justificación alguna, en cuyo caso cabe que nos hallemos ante una mera
descalificación insistente por su prolongación en el tiempo, sin la menor relación
con el propósito de contribuir a formar una opinión pública libre. En
consecuencia, las expresiones proferidas no pueden quedar amparadas por la
libertad de opinión, sin que pueda entenderse que de este modo se prive de su
libertad de expresión a quien desea pronunciarse con mayor o menor dimensión
crítica sobre una persona con cierta dimensión pública, puesto que dicho
pronunciamiento es, sin duda, constitucionalmente legítimo, incluso manifestado
con toda la crudeza que se desee, pero siempre con el infranqueable límite de
no recurrir al empleo insistente expresiones desproporcionadas, sin conexión
necesaria con la crítica expuesta y abrumadoramente reiteradas en el tiempo.
En conclusión, la
consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la
libertad de información y expresión no puede en este caso prevalecer sobre el
derecho al honor del demandante, pues el grado de afectación de la primera es
muy débil y el grado de afectación del segundo es de gran intensidad.
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