Sentencia de la Audiencia Provincial
de Granada (s. 3ª) de 18 de mayo de 2012 (Dª. ANGELICA AGUADO MAESTRO).
TERCERO:
La
recurrente solicita que los hijos de quien fuera su pareja sentimental y con
cargo a los bienes que han heredado de su padre, la indemnicen por cualquier
concepto: por vía de comunidad de bienes, por vía de compensación,
indemnización en evitación del enriquecimiento injusto o "cualquier otra de
las soluciones que aplica en cada caso la jurisprudencia del Tribunal
Supremo" ante lo que califica de "tan injusta situación en
aplicación de los principios generales del derecho", y que debía fijarse
en el valor correspondiente a la tercera parte de los bienes del finado, a
determinar en ejecución de sentencia (fol. 576). Todo ello, teniendo en cuenta
que la recurrente, como acción principal lo que solicitaba era que fuera declarado
su derecho de propiedad sobre el 30% del piso de Gijón y, solo como acción
subsidiaria pedía una indemnización por el 30% del valor de todos los bienes
del causante y no del tercio a que se refiere en el recurso y en ningún caso
inferior "al valor del usufructo del tercio destinado a mejora".
El enriquecimiento injusto
consistiría en que la recurrente aportó sus ingresos e incluso dejó de ser propietaria
de una finca propia que vendió para que el padre de los actores pudiera
adquirir primero una vivienda en Motril que inscribió a su nombre y más tarde,
la vivienda en Gijón que también la inscribió a su nombre.
La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2010
señala que, como ha destacado numerosa doctrina y reiterada jurisprudencia (sentencias de 19 de
diciembre de 1996, 5 de mayo de 1997, 25 de septiembre de 1997, 31 de octubre
de 2001, 27 de noviembre de 2004, 27 de octubre de 2005 y 18 de noviembre de
2005) los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento
son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento
patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte,
como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa
que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se
da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de
subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4
de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010, que cita otras anteriores). La
misma sentencia sostiene que el enriquecimiento sin causa supone una
subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución
patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor,
no puede luego ampararse en una falta de causa.
En el presente procedimiento
no puede prosperar la indemnización por enriquecimiento injusto que se solicita
al no concurrir los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que prospere la acción, carga de la prueba que
corresponde a la recurrente que es quien lo alega y no existe ni una sola
prueba que justifique el empobrecimiento de la Sra. María a costa de
las posibles aportaciones a favor de su pareja ni el enriquecimiento de éste y,
en todo caso, como reconoce la propia recurrente, si realizó algún pago, que no
se concreta, se hizo a plena voluntad, de forma libre y a sabiendas de que se
realizaba, lo que excluye la figura del enriquecimiento injusto. Destacar que
se desconoce de qué forma pudo contribuir la Sra. María a que
mejorara la economía de su pareja, pues en ningún momento ha explicado su
situación económica, los ingresos con los que contaba ni cuales eran sus
obligaciones y lo único que sabemos es que era viuda, que ha trabajado siempre
en una empresa de limpieza de Motril y que con ella vivían sus dos hijos.
Por el contrario, no se
discute que el Sr. Santiago, después de hacer frente a sus cargas familiares como
consecuencia de su matrimonio anterior y los seis hijos, aún contaba con
ingresos que superaban los 1.600 euros mensuales, cantidad que parece
suficiente para poder hacer frente a su economía, en concreto, comprarse una
casa con un préstamo hipotecario.
Finalmente, insiste una y otra
vez la defensa de la Sra.
María que ella contribuyó económicamente para que su pareja
comprara su casa en Motril y para ello vendió un inmueble de su propiedad. Sin
embargo, esta afirmación genérica y sin ningún dato al menos referente a la
cantidad con la que supuestamente contribuyó para que el Sr. Santiago comprara
su casa, no sólo no está acreditada de ninguna forma, carga que le corresponde
de conformidad con lo previsto en el art. 217 de la LEC , es que ha resultado no
ser cierta, pues con la prueba practicada lo que sí se acredita es que la
recurrente era dueña de una vivienda en Motril, junto con sus dos hijos, que la
vendieron el 15 de noviembre del año 2001 (fols. 230 y ss), por ocho millones
de pesetas. A esta venta se refiere la recurrente en la declaración prestada
como imputada ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de
Granada (fol. 80), donde explica que ese piso era de su exclusiva propiedad y
lo vendió "para darle a su hijo su parte", y si bien manifiesta que
con la parte que a ella le correspondía se compró Santiago la casa en calle
DIRECCION000 nº NUM000, resulta que para cuando ella vendió su piso, Santiago
había adquirido el suyo varios meses antes, en concreto el 19 de julio de 2001 (fols.
146 y ss) y para pagarla solicitó un préstamo hipotecario que le fue concedido
ese mismo día (fol. 158 y ss), en el que también figura como deudora la Sra. María pero no
justifica que con cargo a su patrimonio se pagara ni una sola cuota del
préstamo a pesar de admitir que vivía en la casa de su pareja, de donde se deduce
que el padre de los actores también contribuyó con su vivienda, a la economía
de esta relación.
Reconoce la propia recurrente
en la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción (fol. 80), que cuando
el Sr. Santiago compró esta vivienda en Motril, la inscribió a su exclusivo
nombre "por el temor que tenía éste de que volviera a quedarse en la ruina
como cuando se divorció", es decir, el Sr. Santiago tenía la clara
voluntad de no comprar la vivienda en copropiedad con su pareja, de tener una
economía privada e individual, lo que confirmó la recurrente en la declaración
prestada en el acto del juicio (minutos 4:10, 8:50), al reconocer que su
pareja, por los motivos que él le explico y que ella respetaba, no estaba de
acuerdo en adquirir los bienes en común.
CUARTO:
De la
prueba practicada se deduce que ni hay enriquecimiento injusto a favor de los herederos
del causante ni existió entre la
Sra. María y el Sr. Lázaro Josefina Iván Luis Jeronimo Julián
una economía común ni, desde luego, una voluntad de que los bienes adquiridos
por el fallecido lo fueran en proindiviso con su pareja, lo que nos lleva a
desestimar el segundo motivo del recurso, pues la resolución recurrida se
ajusta tanto a la jurisprudencia del
Tribunal Supremo, como la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, desde el momento en que la sentencia dictada en primera
instancia no equipara la relación sentimental de pareja con el matrimonio en
régimen de gananciales. En este sentido la sentencia de 30 de octubre de 2008: la
misma doctrina jurisprudencial, en línea con la del Tribunal Constitucional, se
ha preocupado de precisar que la unión
de hecho es una institución que nada tiene que ver con el matrimonio...
Aun más: hoy en día -como dice la sentencia de 12 de septiembre de 2005 -, con
la existencia del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede
proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en
absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias.
Es, pues, esa diferencia entre
la unión de hecho y el matrimonio, y la voluntad de eludir las consecuencias
derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra ínsita en la convivencia
"more uxorio", la que explica el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la
aplicación por "analogía legis" de las normas propias del matrimonio,
entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo
que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la
disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas,
bien por pacto expreso, bien por la vía de la "analogía iuris" - como
un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del
ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no
regulado-, cuando por "facta concludentia" se evidencie la inequívoca
voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común (Sentencias de 22 de
febrero y de 19 de octubre de 2006), pues los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen, por ese mero
hecho, comunes a los convivientes, sino que pertenecen a quien los ha adquirido, salvo que, de forma expresa
o por medio de hechos concluyentes se evidencie el carácter común de los mismos
(Sentencia de 8 de mayo de 2008).
Insistiendo en lo anterior, se
ha de significar que esta Sala... ha acudido al mecanismo de la analogía "iuris"
para extraer, por inducción, un principio inspirador con arreglo al cual se
pueda resolver la cuestión consistente en cuáles han de ser las consecuencias
económicas derivadas del cese de la convivencia "more uxorio",
presupuesta la ausencia de norma específica legal y la falta de pacto, expreso
o tácito, establecido por los miembros de la pareja. De esta forma, se ha
buscado y encontrado fundamento a la compensación del conviviente que ha visto
empeorada su situación económica a resultas de la ruptura de la relación en la figura
del enriquecimiento injusto, ampliamente considerado, y gravitando en torno a
la denominada "pérdida de oportunidad", que sería -como explica la
sentencia de 12 de septiembre de 2005 - "el factor de soporte que vendría
de algún modo a sustituir al concepto de "empeoramiento" que ha de calificar
el desequilibrio. La misma jurisprudencia
ha explicado, además, que el enriquecimiento, como advierte la mejor doctrina,
se produce no sólo cuando hay un aumento del patrimonio o la recepción de un
desplazamiento patrimonial, sino también cuando se da una no disminución del
patrimonio ("damnun cessans"); y que el empobrecimiento no tiene por
qué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede
constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio
propio por la dedicación en beneficio de otro...
Conforme al criterio
jurisprudencial expuesto, se debe rechazar a límine la aplicación analógica - analogía
legis- de las normas reguladoras de las consecuencias jurídico-patrimoniales
del cese de la convivencia marital, habida cuenta de la falta de identidad de
razón entre el matrimonio y las uniones estables de pareja que permita dicha
extensión normativa. Dicho lo cual, cobran
especial importancia los datos fácticos de los que se nutre el proceso, t al
y como se recogen en la sentencia de instancia, entre los que destaca la falta de constancia de un acuerdo de los
convivientes, ya expreso, ya implícito, inferido de hechos concluyentes, que
tuviese por objeto la constitución de un patrimonio común con los bienes
adquiridos durante la convivencia, y la ausencia de un pacto regulador de las
consecuencias de la ruptura de la pareja y la extinción de la unión de hecho. No
existe la debida constancia, pues, de la formación de un patrimonio común que
deba liquidarse, resultado de un esfuerzo económico común, que se haya visto
frustrado por la finalización de la convivencia, en perjuicio de uno de los
convivientes: ambos mantuvieron su
independencia en ese sentido, conservaron sus trabajos -en el caso de la
actora, mientras lo permitió su estado de salud-, y contribuyeron
equilibradamente a sufragar los gastos propios de la convivencia. Tampoco se ha acreditado la mayor dedicación
de la actora a su pareja o la familia, entendida ésta en los amplios
términos en que constitucionalmente es considerada, ni que, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, la demandante
haya quedado perjudicada en comparación con la situación anterior a la
extinción de la unión al modo marital, o que se halle en situación de desequilibrio
respecto del otro conviviente tras el cese de la convivencia, y, en suma, que
ocupe una posición más débil, digna, por ello, de protección. Y tampoco hay
constancia, visto lo anterior, de la existencia de un enriquecimiento en el
varón que conlleve el correlativo empobrecimiento de la demandante, aun
entendido en sentido amplio, que, por ser injustificado, autorice a una
reparación económica.
Faltan, por tanto, los
presupuestos necesarios para reconocer el derecho de la solicitante a una indemnización
equivalente al 50% del valor de los bienes adquiridos durante la convivencia,
toda vez que, sentada la improcedencia de la aplicación analógica de las normas
reguladoras de la disolución y liquidación del régimen matrimonial de
gananciales, no hay constancia de la
voluntad de formar un patrimonio común, ni se aprecia el perjuicio de la
demandante que sirve de base a dicha pretensión indemnizatoria.Igualmente
improcedente resulta el abono de la pensión compensatoria y la atribución del
uso de la vivienda familiar que reclama: la aplicación analógica de los
artículos 96 y 97 está excluida; y el reconocimiento de tales derechos mediante
la aplicación de principios generales por la vía de la analogía "iuris"
pasa ineludiblemente por verificar la existencia de un perjuicio y un
desequilibrio en la posición de la demandante respecto del otro conviviente y
en comparación con la situación de convivencia, una vez cesada ésta, que
justifique la compensación pretendida y la atribución del derecho de uso de la vivienda
por ser portadora, en definitiva, del interés más digno de protección,
presupuestos éstos que, sin embargo, no concurren en el caso considerado. Y, en
fin, las circunstancias expuestas conducen del mismo modo a rechazar cualquier
indemnización, y más aun compensación de todo género, con base en el
enriquecimiento injusto, pues impiden apreciar desplazamiento patrimonial
alguno y el empobrecimiento de la demandante, siquiera en un sentido lato del
término, equivalente a una pérdida de oportunidades como consecuencia de la dedicación
familiar, que, sobre la base de su carácter injusto, sirvan para asentar la
reclamación económica y patrimonial que se contiene en la demanda.
En el caso ahora analizado,
como ocurre en el supuesto a que se refiere la sentencia del TS antes mencionada,
resulta acreditado que la actora reconvencional tenía su propio trabajo en
Motril, su vivienda primero en copropiedad con sus hijos y más tarde otra que
le pertenece a ella en exclusiva donde tiene su domicilio (fol. 415) y si bien
el padre de los actores llegó a vivir en la primera casa propiedad de la Sra.
María, al comprarse una casa
ya de su propiedad se fueron allí a vivir y más tarde la Sra. María vendió su
piso y distribuyó el dinero con sus hijos, siendo clara la voluntad del
causante de no formar un patrimonio común con su pareja como se demuestra
porque todo lo que compró lo hizo a su nombre y que esta era su voluntad lo
reconoce la propia recurrente en la declaración prestada ante el Juzgado de
Instrucción (fol. 80) y en el acto del juicio. Tampoco se aprecia que como
consecuencia de la ruptura de la relación motivada por el fallecimiento del Sr.
Santiago la actora reconvencional sufriera un perjuicio económico porque, entre
otras cosas, se desconoce su situación antes de iniciar esta relación
sentimental en el año 1999 y de qué forma cambió cuando finalizó nueve años más
tarde.
QUINTO:
En el
motivo tercero del recurso se plantean distintas cuestiones ante la variedad de
acciones principales y subsidiarias por las que se reclama en el suplico de la
demanda reconvencional y, en concreto, en el apartado 4, no obstante su
redacción bastante confusa, en la audiencia previa celebrada el 20 de junio de
2011 se aclaró que la acción entablada tenía por finalidad que los hermanos
Lázaro Josefina Iván Luis Jeronimo Julián se hicieran cargo del coche Volvo,
matrícula.... PWS y del préstamo concertado para su compra y pagaran a la Sra. María las cuotas
que había afrontado para el pago de este préstamo por un total de 7.913 euros,
con los ingresos realizados desde el 25 de septiembre de 2009 hasta el 14 de
junio de 2011.
Sobre esta cuestión los
demandados reconvencionales prácticamente no hacen ninguna alegación ni en el
escrito de contestación a la demanda reconvencional ni en el escrito de
oposición al recurso de apelación, si bien reconocen que en la escritura de
aceptación y adjudicación de herencia otorgada el 19 de febrero de 2009 habían
incluido el vehículo en el haber hereditario con un valor de 18.000 euros (fol.
380), y entre el pasivo el préstamo nº NUM001 del Banco Bilbao Vizcaya
Argentaria, S.A., Sucursal de Motril a nombre del causante y de otra titular,
con un saldo a favor del Banco de 18.414,44 euros, "por lo que corresponde
a esta herencia una deuda de nueve mil doscientos siete euros veintidós
céntimos" (fols. 399 y 400), es decir, la mitad del saldo deudor. Si
comparamos estos datos recogidos por los actores en la escritura de aceptación
y adjudicación de herencia con la información facilitada por el Banco con el
oficio de 8 de julio de 2011 (fol. 536), se comprueba que se trata de mismo
préstamo concedido al causante para la adquisición del coche propiedad en la
actualidad de los demandados reconvencionales, préstamo en el que figuran como
prestatarios el padre de los actores y doña María, como así se reconoce en la
escritura de aceptación y partición de herencia, que se venía abonando a través
de la cuenta vinculada nº NUM002 en la misma entidad, en la también aparecen doña
María y don Santiago como titulares.
Pues bien, en el presente
procedimiento no se discute que el vehículo está en posesión de doña María que
en distintas ocasiones y de forma fehaciente (fols. 103 y ss), lo ha puesto a
disposición de los propietarios que, de hecho, se han negado a recibirlo; de la
misma forma, está acreditado con el oficio del Banco (fol. 536) y los
justificantes de ingresos aportados en la audiencia previa (fols. 448 a 470) que es la actora
reconvencional la que se viene haciendo cargo del pago de las cuotas del
préstamo concedido para la compra del vehículo Volvo propiedad de los
demandados como cotitular del préstamo y de la cuenta ligada al mismo.
Por esta razón, el recurso en
este punto debe ser estimado y los hermanos Lázaro Josefina Iván Luis Jeronimo
Julián deberán hacerse cargo del vehículo que han adquirido por herencia y del
préstamo concertado para su compra, abonando a la actora reconvencional las
cuotas que haya sufragado a determinar en ejecución de sentencia y que hasta el
14 de julio de 2011 han supuesto la cantidad de 7.913 euros, pago realizado
porque aparece como prestamista y como cotitular de la cuenta vinculada al
préstamo, si bien los herederos del causante, en lo que respecta a este
préstamo sólo han incluido el 50% en el pasivo de la herencia, cuando, al igual
que el vehículo, les corresponde el 100%.
Finalmente en el punto 5 del
suplico de la demanda reconvencional se solicita que "se condene a los demandantes
herederos de don Santiago a devolver a mi representada la posesión de aquel
piso en Gijón, en perfecto estado de conservación y mobiliario, como se
encontraba cuando forzaron la cerradura y lo ocuparon, por un periodo no
inferior a cinco años" y considera la defensa de la Sra. María que la
sentencia incurre en incongruencia omisiva por no contener ningún
pronunciamiento referido a esta pretensión, alegación que no puede prosperar
pues precisamente la sentencia dictada en primera instancias destaca por el
completo análisis que realiza de la cuestión debatida, explicando de forma
clara y ordenada las razones que le llevan a desestimar esta última acción que
está vinculada a lo pedido en el apartado 2 del mismo suplico de la reconvención,
y a cuyo contenido nos remitimos, pues en el escrito de demanda reconvencional
no se hace ninguna referencia a este derecho que luego reclama en el suplico
para ocupar un inmueble por cinco años, por esta razón, se ha analizado dentro
del ámbito del enriquecimiento injusto que como no se ha acreditado, no se le
puede reconocer el derecho a ocupar una vivienda titularidad exclusiva del
causante y que sus hijos han adquirido por herencia. Como la recurrente no
tiene ningún derecho sobre el inmueble, ni por copropiedad ni enriquecimiento
injusto, cuestiones ya examinadas en los anteriores fundamentos de esta
resolución, su pretensión no puede prosperar.
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