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lunes, 17 de septiembre de 2012

Civil – Familia. Unión de hecho. Fallecimiento de uno de los miembros. Solicitud de indemnización a los herederos en concepto de compensación o enriquecimiento injusto.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (s. 3ª) de 18 de mayo de 2012 (Dª. ANGELICA AGUADO MAESTRO).

TERCERO: La recurrente solicita que los hijos de quien fuera su pareja sentimental y con cargo a los bienes que han heredado de su padre, la indemnicen por cualquier concepto: por vía de comunidad de bienes, por vía de compensación, indemnización en evitación del enriquecimiento injusto o "cualquier otra de las soluciones que aplica en cada caso la jurisprudencia del Tribunal Supremo" ante lo que califica de "tan injusta situación en aplicación de los principios generales del derecho", y que debía fijarse en el valor correspondiente a la tercera parte de los bienes del finado, a determinar en ejecución de sentencia (fol. 576). Todo ello, teniendo en cuenta que la recurrente, como acción principal lo que solicitaba era que fuera declarado su derecho de propiedad sobre el 30% del piso de Gijón y, solo como acción subsidiaria pedía una indemnización por el 30% del valor de todos los bienes del causante y no del tercio a que se refiere en el recurso y en ningún caso inferior "al valor del usufructo del tercio destinado a mejora".
El enriquecimiento injusto consistiría en que la recurrente aportó sus ingresos e incluso dejó de ser propietaria de una finca propia que vendió para que el padre de los actores pudiera adquirir primero una vivienda en Motril que inscribió a su nombre y más tarde, la vivienda en Gijón que también la inscribió a su nombre.
La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2010 señala que, como ha destacado numerosa doctrina y reiterada jurisprudencia (sentencias de 19 de diciembre de 1996, 5 de mayo de 1997, 25 de septiembre de 1997, 31 de octubre de 2001, 27 de noviembre de 2004, 27 de octubre de 2005 y 18 de noviembre de 2005) los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010, que cita otras anteriores). La misma sentencia sostiene que el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa.
También se recogen en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 febrero 2008: recuerda la reiterada doctrina de esta Sala con arreglo a la cual no cabe apreciar el enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz (Sentencia de 10 de octubre de 2007, que cita, entre otras, la de 18 de febrero del mismo año; en el mismo sentido, Sentencia de 21 de junio de 2007,que cita otras anteriores y de 30 de octubre de 2007).
En el presente procedimiento no puede prosperar la indemnización por enriquecimiento injusto que se solicita al no concurrir los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que prospere la acción, carga de la prueba que corresponde a la recurrente que es quien lo alega y no existe ni una sola prueba que justifique el empobrecimiento de la Sra. María a costa de las posibles aportaciones a favor de su pareja ni el enriquecimiento de éste y, en todo caso, como reconoce la propia recurrente, si realizó algún pago, que no se concreta, se hizo a plena voluntad, de forma libre y a sabiendas de que se realizaba, lo que excluye la figura del enriquecimiento injusto. Destacar que se desconoce de qué forma pudo contribuir la Sra. María a que mejorara la economía de su pareja, pues en ningún momento ha explicado su situación económica, los ingresos con los que contaba ni cuales eran sus obligaciones y lo único que sabemos es que era viuda, que ha trabajado siempre en una empresa de limpieza de Motril y que con ella vivían sus dos hijos.
Por el contrario, no se discute que el Sr. Santiago, después de hacer frente a sus cargas familiares como consecuencia de su matrimonio anterior y los seis hijos, aún contaba con ingresos que superaban los 1.600 euros mensuales, cantidad que parece suficiente para poder hacer frente a su economía, en concreto, comprarse una casa con un préstamo hipotecario.
Finalmente, insiste una y otra vez la defensa de la Sra. María que ella contribuyó económicamente para que su pareja comprara su casa en Motril y para ello vendió un inmueble de su propiedad. Sin embargo, esta afirmación genérica y sin ningún dato al menos referente a la cantidad con la que supuestamente contribuyó para que el Sr. Santiago comprara su casa, no sólo no está acreditada de ninguna forma, carga que le corresponde de conformidad con lo previsto en el art. 217 de la LEC, es que ha resultado no ser cierta, pues con la prueba practicada lo que sí se acredita es que la recurrente era dueña de una vivienda en Motril, junto con sus dos hijos, que la vendieron el 15 de noviembre del año 2001 (fols. 230 y ss), por ocho millones de pesetas. A esta venta se refiere la recurrente en la declaración prestada como imputada ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Granada (fol. 80), donde explica que ese piso era de su exclusiva propiedad y lo vendió "para darle a su hijo su parte", y si bien manifiesta que con la parte que a ella le correspondía se compró Santiago la casa en calle DIRECCION000 nº NUM000, resulta que para cuando ella vendió su piso, Santiago había adquirido el suyo varios meses antes, en concreto el 19 de julio de 2001 (fols. 146 y ss) y para pagarla solicitó un préstamo hipotecario que le fue concedido ese mismo día (fol. 158 y ss), en el que también figura como deudora la Sra. María pero no justifica que con cargo a su patrimonio se pagara ni una sola cuota del préstamo a pesar de admitir que vivía en la casa de su pareja, de donde se deduce que el padre de los actores también contribuyó con su vivienda, a la economía de esta relación.
Reconoce la propia recurrente en la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción (fol. 80), que cuando el Sr. Santiago compró esta vivienda en Motril, la inscribió a su exclusivo nombre "por el temor que tenía éste de que volviera a quedarse en la ruina como cuando se divorció", es decir, el Sr. Santiago tenía la clara voluntad de no comprar la vivienda en copropiedad con su pareja, de tener una economía privada e individual, lo que confirmó la recurrente en la declaración prestada en el acto del juicio (minutos 4:10, 8:50), al reconocer que su pareja, por los motivos que él le explico y que ella respetaba, no estaba de acuerdo en adquirir los bienes en común.
CUARTO: De la prueba practicada se deduce que ni hay enriquecimiento injusto a favor de los herederos del causante ni existió entre la Sra. María y el Sr. Lázaro Josefina Iván Luis Jeronimo Julián una economía común ni, desde luego, una voluntad de que los bienes adquiridos por el fallecido lo fueran en proindiviso con su pareja, lo que nos lleva a desestimar el segundo motivo del recurso, pues la resolución recurrida se ajusta tanto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desde el momento en que la sentencia dictada en primera instancia no equipara la relación sentimental de pareja con el matrimonio en régimen de gananciales. En este sentido la sentencia de 30 de octubre de 2008: la misma doctrina jurisprudencial, en línea con la del Tribunal Constitucional, se ha preocupado de precisar que la unión de hecho es una institución que nada tiene que ver con el matrimonio... Aun más: hoy en día -como dice la sentencia de 12 de septiembre de 2005 -, con la existencia del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias.
Es, pues, esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio, y la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra ínsita en la convivencia "more uxorio", la que explica el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por "analogía legis" de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la "analogía iuris" - como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado-, cuando por "facta concludentia" se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común (Sentencias de 22 de febrero y de 19 de octubre de 2006), pues los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen, por ese mero hecho, comunes a los convivientes, sino que pertenecen a quien los ha adquirido, salvo que, de forma expresa o por medio de hechos concluyentes se evidencie el carácter común de los mismos (Sentencia de 8 de mayo de 2008).
Insistiendo en lo anterior, se ha de significar que esta Sala... ha acudido al mecanismo de la analogía "iuris" para extraer, por inducción, un principio inspirador con arreglo al cual se pueda resolver la cuestión consistente en cuáles han de ser las consecuencias económicas derivadas del cese de la convivencia "more uxorio", presupuesta la ausencia de norma específica legal y la falta de pacto, expreso o tácito, establecido por los miembros de la pareja. De esta forma, se ha buscado y encontrado fundamento a la compensación del conviviente que ha visto empeorada su situación económica a resultas de la ruptura de la relación en la figura del enriquecimiento injusto, ampliamente considerado, y gravitando en torno a la denominada "pérdida de oportunidad", que sería -como explica la sentencia de 12 de septiembre de 2005 - "el factor de soporte que vendría de algún modo a sustituir al concepto de "empeoramiento" que ha de calificar el desequilibrio. La misma jurisprudencia ha explicado, además, que el enriquecimiento, como advierte la mejor doctrina, se produce no sólo cuando hay un aumento del patrimonio o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también cuando se da una no disminución del patrimonio ("damnun cessans"); y que el empobrecimiento no tiene por qué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro...
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, se debe rechazar a límine la aplicación analógica - analogía legis- de las normas reguladoras de las consecuencias jurídico-patrimoniales del cese de la convivencia marital, habida cuenta de la falta de identidad de razón entre el matrimonio y las uniones estables de pareja que permita dicha extensión normativa. Dicho lo cual, cobran especial importancia los datos fácticos de los que se nutre el proceso, t al y como se recogen en la sentencia de instancia, entre los que destaca la falta de constancia de un acuerdo de los convivientes, ya expreso, ya implícito, inferido de hechos concluyentes, que tuviese por objeto la constitución de un patrimonio común con los bienes adquiridos durante la convivencia, y la ausencia de un pacto regulador de las consecuencias de la ruptura de la pareja y la extinción de la unión de hecho. No existe la debida constancia, pues, de la formación de un patrimonio común que deba liquidarse, resultado de un esfuerzo económico común, que se haya visto frustrado por la finalización de la convivencia, en perjuicio de uno de los convivientes: ambos mantuvieron su independencia en ese sentido, conservaron sus trabajos -en el caso de la actora, mientras lo permitió su estado de salud-, y contribuyeron equilibradamente a sufragar los gastos propios de la convivencia. Tampoco se ha acreditado la mayor dedicación de la actora a su pareja o la familia, entendida ésta en los amplios términos en que constitucionalmente es considerada, ni que, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, la demandante haya quedado perjudicada en comparación con la situación anterior a la extinción de la unión al modo marital, o que se halle en situación de desequilibrio respecto del otro conviviente tras el cese de la convivencia, y, en suma, que ocupe una posición más débil, digna, por ello, de protección. Y tampoco hay constancia, visto lo anterior, de la existencia de un enriquecimiento en el varón que conlleve el correlativo empobrecimiento de la demandante, aun entendido en sentido amplio, que, por ser injustificado, autorice a una reparación económica.
Faltan, por tanto, los presupuestos necesarios para reconocer el derecho de la solicitante a una indemnización equivalente al 50% del valor de los bienes adquiridos durante la convivencia, toda vez que, sentada la improcedencia de la aplicación analógica de las normas reguladoras de la disolución y liquidación del régimen matrimonial de gananciales, no hay constancia de la voluntad de formar un patrimonio común, ni se aprecia el perjuicio de la demandante que sirve de base a dicha pretensión indemnizatoria.Igualmente improcedente resulta el abono de la pensión compensatoria y la atribución del uso de la vivienda familiar que reclama: la aplicación analógica de los artículos 96 y 97 está excluida; y el reconocimiento de tales derechos mediante la aplicación de principios generales por la vía de la analogía "iuris" pasa ineludiblemente por verificar la existencia de un perjuicio y un desequilibrio en la posición de la demandante respecto del otro conviviente y en comparación con la situación de convivencia, una vez cesada ésta, que justifique la compensación pretendida y la atribución del derecho de uso de la vivienda por ser portadora, en definitiva, del interés más digno de protección, presupuestos éstos que, sin embargo, no concurren en el caso considerado. Y, en fin, las circunstancias expuestas conducen del mismo modo a rechazar cualquier indemnización, y más aun compensación de todo género, con base en el enriquecimiento injusto, pues impiden apreciar desplazamiento patrimonial alguno y el empobrecimiento de la demandante, siquiera en un sentido lato del término, equivalente a una pérdida de oportunidades como consecuencia de la dedicación familiar, que, sobre la base de su carácter injusto, sirvan para asentar la reclamación económica y patrimonial que se contiene en la demanda.
En el caso ahora analizado, como ocurre en el supuesto a que se refiere la sentencia del TS antes mencionada, resulta acreditado que la actora reconvencional tenía su propio trabajo en Motril, su vivienda primero en copropiedad con sus hijos y más tarde otra que le pertenece a ella en exclusiva donde tiene su domicilio (fol. 415) y si bien el padre de los actores llegó a vivir en la primera casa propiedad de la Sra.
María, al comprarse una casa ya de su propiedad se fueron allí a vivir y más tarde la Sra. María vendió su piso y distribuyó el dinero con sus hijos, siendo clara la voluntad del causante de no formar un patrimonio común con su pareja como se demuestra porque todo lo que compró lo hizo a su nombre y que esta era su voluntad lo reconoce la propia recurrente en la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción (fol. 80) y en el acto del juicio. Tampoco se aprecia que como consecuencia de la ruptura de la relación motivada por el fallecimiento del Sr. Santiago la actora reconvencional sufriera un perjuicio económico porque, entre otras cosas, se desconoce su situación antes de iniciar esta relación sentimental en el año 1999 y de qué forma cambió cuando finalizó nueve años más tarde.
QUINTO: En el motivo tercero del recurso se plantean distintas cuestiones ante la variedad de acciones principales y subsidiarias por las que se reclama en el suplico de la demanda reconvencional y, en concreto, en el apartado 4, no obstante su redacción bastante confusa, en la audiencia previa celebrada el 20 de junio de 2011 se aclaró que la acción entablada tenía por finalidad que los hermanos Lázaro Josefina Iván Luis Jeronimo Julián se hicieran cargo del coche Volvo, matrícula.... PWS y del préstamo concertado para su compra y pagaran a la Sra. María las cuotas que había afrontado para el pago de este préstamo por un total de 7.913 euros, con los ingresos realizados desde el 25 de septiembre de 2009 hasta el 14 de junio de 2011.
Sobre esta cuestión los demandados reconvencionales prácticamente no hacen ninguna alegación ni en el escrito de contestación a la demanda reconvencional ni en el escrito de oposición al recurso de apelación, si bien reconocen que en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia otorgada el 19 de febrero de 2009 habían incluido el vehículo en el haber hereditario con un valor de 18.000 euros (fol. 380), y entre el pasivo el préstamo nº NUM001 del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., Sucursal de Motril a nombre del causante y de otra titular, con un saldo a favor del Banco de 18.414,44 euros, "por lo que corresponde a esta herencia una deuda de nueve mil doscientos siete euros veintidós céntimos" (fols. 399 y 400), es decir, la mitad del saldo deudor. Si comparamos estos datos recogidos por los actores en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia con la información facilitada por el Banco con el oficio de 8 de julio de 2011 (fol. 536), se comprueba que se trata de mismo préstamo concedido al causante para la adquisición del coche propiedad en la actualidad de los demandados reconvencionales, préstamo en el que figuran como prestatarios el padre de los actores y doña María, como así se reconoce en la escritura de aceptación y partición de herencia, que se venía abonando a través de la cuenta vinculada nº NUM002 en la misma entidad, en la también aparecen doña María y don Santiago como titulares.
Pues bien, en el presente procedimiento no se discute que el vehículo está en posesión de doña María que en distintas ocasiones y de forma fehaciente (fols. 103 y ss), lo ha puesto a disposición de los propietarios que, de hecho, se han negado a recibirlo; de la misma forma, está acreditado con el oficio del Banco (fol. 536) y los justificantes de ingresos aportados en la audiencia previa (fols. 448 a 470) que es la actora reconvencional la que se viene haciendo cargo del pago de las cuotas del préstamo concedido para la compra del vehículo Volvo propiedad de los demandados como cotitular del préstamo y de la cuenta ligada al mismo.
Por esta razón, el recurso en este punto debe ser estimado y los hermanos Lázaro Josefina Iván Luis Jeronimo Julián deberán hacerse cargo del vehículo que han adquirido por herencia y del préstamo concertado para su compra, abonando a la actora reconvencional las cuotas que haya sufragado a determinar en ejecución de sentencia y que hasta el 14 de julio de 2011 han supuesto la cantidad de 7.913 euros, pago realizado porque aparece como prestamista y como cotitular de la cuenta vinculada al préstamo, si bien los herederos del causante, en lo que respecta a este préstamo sólo han incluido el 50% en el pasivo de la herencia, cuando, al igual que el vehículo, les corresponde el 100%.
Finalmente en el punto 5 del suplico de la demanda reconvencional se solicita que "se condene a los demandantes herederos de don Santiago a devolver a mi representada la posesión de aquel piso en Gijón, en perfecto estado de conservación y mobiliario, como se encontraba cuando forzaron la cerradura y lo ocuparon, por un periodo no inferior a cinco años" y considera la defensa de la Sra. María que la sentencia incurre en incongruencia omisiva por no contener ningún pronunciamiento referido a esta pretensión, alegación que no puede prosperar pues precisamente la sentencia dictada en primera instancias destaca por el completo análisis que realiza de la cuestión debatida, explicando de forma clara y ordenada las razones que le llevan a desestimar esta última acción que está vinculada a lo pedido en el apartado 2 del mismo suplico de la reconvención, y a cuyo contenido nos remitimos, pues en el escrito de demanda reconvencional no se hace ninguna referencia a este derecho que luego reclama en el suplico para ocupar un inmueble por cinco años, por esta razón, se ha analizado dentro del ámbito del enriquecimiento injusto que como no se ha acreditado, no se le puede reconocer el derecho a ocupar una vivienda titularidad exclusiva del causante y que sus hijos han adquirido por herencia. Como la recurrente no tiene ningún derecho sobre el inmueble, ni por copropiedad ni enriquecimiento injusto, cuestiones ya examinadas en los anteriores fundamentos de esta resolución, su pretensión no puede prosperar.

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