Sentencia de la Audiencia Provincial
de Granada (s. 3ª) de 18 de mayo de 2012 (D. JOSE REQUENA PAREDES).
SEGUNDO.- (...) La cuestión
jurídica que plantean ambos motivos ha sido ampliamente tratada por esta Sala
haciendo síntesis de la
Jurisprudencia recaída en la materia. Así, la obra
por precio alzado, como tantas veces ha señalado también esta Sección (por
todas, sentencia de 7 de septiembre, 23 de diciembre de 2010 o 18 de marzo de
2011), con base en una consolidada doctrina jurisprudencial, en torno al art.
1.593 del C.C. autoriza la modificación del precio cerrado, o previamente
presupuestado, cuando se introduzcan alteraciones o aumento de obra o de
precios, ya que ese precepto, como resume la STS de 22 de enero de 2004, no contiene una norma
de derecho necesario, sino una regla interpretativa de la voluntad tácita de
las partes que no implica limitación a su voluntad contractual, sino un
complemento de la misma, de manera que la fijación del pago del precio en el
contrato de obra quede encomendada a dicha voluntad (STS de 26 de julio de 1998,
de 16 de marzo de 1998, 23 de noviembre de 1987 y 18 de octubre de 1989), pero
debiendo efectuarse el pago según la obra ejecutada (STS de 4 de septiembre de
1993).
Así como, que si las partes no
llegan a acuerdo alguno, es llano que corresponde su determinación a los
Tribunales, y en este sentido se han pronunciado las SSTS de 3 de diciembre, 26
de septiembre y 20 de enero de 2001 ó las de 26 de noviembre y 12 de enero de
1999, y 4 de octubre de 2002 que recuerdan que cuando hay incremento (o cambio
de obra) el contratista, siempre que conste el consentimiento del comitente,
tiene derecho a percibir el mayor precio, que puede ser concretado por las
partes, o pericialmente o por una simple diferencia de valor. Dicho en palabras
de la STS de 3 de
octubre de 1986, "el hecho de que originalmente se hablase de precio
alzado no impide la posibilidad de modificaciones ulteriores que alteren o
aumentan la obra, debiendo efectuarse el pago según la obra ejecutada (Sentencia
de 4 de septiembre de 1993).".
Es por ello, como recuerda la STS de 27 de febrero de 2004,
que "toda obra bajo la modalidad contractual por ajuste o precio alzado
supone y entraña la exigencia en el contratista de aplicar su experiencia para
calcular el coste total de la obra y tener en cuenta circunstancias eventuales
e incluso imprevistas o no esperadas que sin alterar de manera decisiva el
equilibrio de las prestaciones, puedan aparecer en el transcurso de los
trabajos y cuyo precio ha de respetarse".
TERCERO.- Pues bien, aplicada
esta doctrina el recurso ha de perecer con rotundidad. El actor ha hecho exhibición
de como no se pueden hacer las cosas; acepta realizar una obra; acepta
presupuestarla en determinada cantidad, pero no aporta la relación y coste de
la obra y partidas que alcanza a esa obra de innovación y de reforma. No sólo
eso, no entrega factura, salvo dos o tres aisladas, y con ello impide a la parte
promotora conocer qué esta pagando en cada una de las entregas periódicas que a
su requerimiento abonan durante meses hasta alcanzar los 200.000 €, pero sin
que pueda saberse qué han pagado y qué obra ha generado cada partida. La
confusión buscada por el contratista no permite, en consecuencia, conocer qué obra
se había presupuestado y en qué cantidad y cuál se ha realizado fuera de
presupuesto y por qué importe; y trasladada toda esta indefinición, imputable
al promotor del propio procedimiento, ni existe conformidad con el precio, ni
es posible saber el valor total de lo realizado.
En este contexto, consta en
autos que próxima la conclusión de la obra, el 10 de enero de 2008, de manera
unilateral el contratista hace nuevo presupuesto, sin posibilidad de
comprobarlo ni cotejarlo con el anterior que fue el único aceptado y firmado
por el que ahora venía a calcularse la obra realizada, sin mayor concreción de
las dependencias trabajadas y partidas realizadas, ni constancia de proyecto
previo y por valor de 193.267'17 €, de los que 25.948'31 € dice realizados
fuera del presupuesto inicial, pero sin aplicar IVA, ni beneficio industrial ni
ningún otro complemento, y a esa suma, el 21 de febrero de 2008, añade otros
22.231'22 €, los que ya supondría un total de 215.498'39 €, pero no reclama la
diferencia sino que meses después, 6 de julio de 2008, se emite una factura de
28.667'07 € que parece ser que la pagaría porque luego no la reclama, pero que
incluye un cargo de 10.343 €, bajo el concepto "materiales" y
más tarde no se sabe porqué razón vuelve a emitir otra factura, por importe IVA
incluido (7%) de 13.924'98 € y, asegurando que de ella los demandados han
abonado a cuenta 3.581'98 €, lo que estos niegan categóricamente y no hay
ningún rastro de ello, volver a reclamar el resto, esto es, los 10.343 € objeto
y cuantía del procedimiento, pero ahora en concepto de sótano, de dormitorio
principal, habitación junto a este, tabique, muro de bloque y repello en depósito
de agua. Partidas muchas de ellas que estaban incluidas en el presupuesto
final, elaborado o no a modo de liquidación última, pero reclamada, sin ninguna
prueba de su exigibilidad 8 meses después de su realización y cuando, según el
propio demandante, la propietaria demandada ya había abonado, computadas las
facturas últimas, casi 248.000 € de una obra presupuestada en la mitad y de los
que se reconoce abonados por el demandado 200.000 €, esto es, más de lo
presupuestado pero sin posibilidad de conocer qué ha pagado por cada una de las
reparaciones, reformas y modificaciones.
No existe error, pues, en la
valoración de la prueba. No existe infracción del contrato por parte de la demandada,
es el apelante el que lo incumple y exige a su arbitrio y de forma unilateral,
sin posibilidad de fiscalizarlo, las cantidades que, sin control ni prueba,
reclama a su conveniencia, y ha de pechar con las consecuencias de la falta de
prueba que a él incumbía sobre el precio y la realidad de todos los trabajos.
No lo hizo en la facturación; no solicitó prueba pericial acreditativa del
importe total de lo ejecutado y la desestimación de la demanda resultó más que
justificada ante una demanda que rozaba la temeridad procesal. El recurso se
desestima confirmando, en consecuencia, la sentencia dictada por ser plenamente
ajustada a Derecho.
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