Sentencia de la Audiencia Provincial
de A Coruña (s. 4ª) de 11 de julio de 2012 (D. ANTONIO MIGUEL
FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ).
TERCERO.- Es reiteradísimo
criterio del Tribunal Supremo,
el que viene sosteniendo que corresponde al actor la prueba de los hechos
normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos (STS
de 29-2-1960, 17-10-1981, 8-3-1996, 14-3-1998,; 27-7-1998, 13-10-1998, 29 de
septiembre de 1999 entre otras muchas más).
Es indiscutible que igualmente
las partes son a quienes les compete aportar al proceso los elementos de prueba
para generar la convicción judicial sobre sus respectivas afirmaciones
fácticas, realizadas en los escritos rectores del proceso, es decir en demanda
y reconvención, a los efectos de persuadir al juzgador sobre la bondad de sus
alegaciones. En efecto, formalizado judicialmente el conflicto, el principio de
justicia rogada, consustancial a la esfera procesal civil, y como tal
expresamente proclamado en el art. 216 de la LEC , exige que los tribunales civiles decidan los
asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las
partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales; y el artº
282 de dicho texto legal recoge el principio de aportación de parte, cuando
señala que, salvo los supuestos legales en los que el juez de oficio puede
acordar determinadas pruebas, éstas se practicarán a instancia de parte.
Pues bien, para tales casos la Ley le dota al Juez de un
mecanismo para resolver las contiendas que se le suscitan, que no son otras que
las reglas de juicio o de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC. Su razón de ser viene
explicada por la STS
de 8 de junio de 1998, como "instrumento lógico para indicarle, en los
casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o
condenatoria".
En definitiva, como insiste la
sentencia de dicho Alto Tribunal de 31 de enero de 2001, al interpretar el
derogado art. 1214 del Código Civil, actual art. 217 LEC regulador del onus
probandi: "esta norma expone la teoría de la carga de la prueba que ha
desarrollado la doctrina y la jurisprudencia
y que se resume en la frase de la doctrina alemana, "el problema de
la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba", para indicar
que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado,
fijando cual de las partes sufre las consecuencias de tal falta de
prueba". Más recientemente podemos citar, en idéntico sentido, la STS de 16 de marzo de 2006.
En el caso presente por la
parte demandada no se niega haber firmado el albarán de entrega del material,
cuyo importe se reclama con la factura presentada, que continua en su poder,
por cuanto admitida en principio su devolución por la actora, sin que conste
que se trate su razón por no haber efectuado pedido alguno la actora, salvo la
mera manifestación de la parte demandada, cuando de la testifical practicada en
segunda instancia resulta que procedió sin más a la devolución de los recibos
girados. Y si bien es carga de la prueba de la actora su acreditación, lo
cierto es que de la practicada no se pudo en ningún momento recoger por la
empresa transportista la mercancía, una vez admitida la devolución del
suministro del material por la actora, no por el alegato del actor la falta de
pedido, ni procedió a su devolución el demandado, cualquiera que fuera el medio
empleado. En estas condiciones, cuando se reconoció en el acto de la vista del
recurso celebrado, que entre las partes hubo anteriores relaciones comerciales,
reconocida la entrega y recepción por el demandado de la mercancía
suministrada, sin reparo alguno en el albarán o por otro medio probatorio, mercancía
que continua en su poder, por cuanto no se pudo recoger por la empresa
transportista pese a aceptar la actora en principio su devolución, si bien por
razón de la falta de pago de la factura reclamada, no por no haberse realizado
el pedido, sin dar razón suficiente de su destino, no podemos más que estimar
la demanda, procediendo la revocación de la sentencia apelada.
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