Sentencia de la Audiencia Provincial
de Sevilla (s. 6ª) de 9 de marzo de 2012 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).
TERCERO.-
La segunda
cuestión controvertida en el recurso es la relativa a la indemnización por
lucro cesante. Se alega que se ha aceptado por la sentencia la existencia de
pérdida de ganancias cuando sólo había una mera expectativa de las mismas y que
se han equiparado ingresos con beneficios.
La jurisprudencia considera que la amplia dicción del art. 1106 del
Código Civil justifica que el resarcimiento abarque todo el menoscabo económico
sufrido por el acreedor, consistente en la diferencia entre la actual situación
de su patrimonio y la que tendría de no haberse realizado el hecho ilícito,
bien por la disminución efectiva del activo, ya por la ganancia perdida o
frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto
ilícito, por cuanto el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado
a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento.
La indemnización del lucro
cesante se presenta por regla general más difícil que la del daño emergente, por
cuanto que, como recuerda la jurisprudencia,
el lucro cesante se funda en la presunción de cómo se habrían sucedido los
acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el hecho dañoso.
Aunque con frecuencia se ha
hablado del rigor y criterio restrictivo en la apreciación del lucro cesante, el
Tribunal Supremo ha matizado que
lo verdaderamente cierto, más que rigor o criterio restrictivo, es que se ha de
probar; cómo en todo caso debe probarse el hecho con cuya base se reclama una
indemnización; se ha de probar el nexo causal entre el hecho ilícito y el
beneficio dejado de percibir -lucro cesante- y la realidad de éste, no con
mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituye la base
de una pretensión.
Principio básico de la
determinación del lucro cesante es que se delimita por un juicio de
probabilidad.
A diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso. Al tratarse de hipótesis, la valoración de la prueba debe partir de la ponderación razonable sobre la probabilidad de que las ganancias dejadas de percibir habrían tenido lugar, de tal forma que deben quedar excluidas las ganancias hipotéticas o imaginarias, meramente posibles, dudosas o contingentes, los llamados "sueños de fortuna".
Con invocación de los
principios europeos de Derecho Civil, la más reciente jurisprudencia ha reconocido que aplicando criterios de
probabilidad, debe indemnizarse aquella "pérdida futura que razonablemente
se prevea que puede ocurrir".
En definitiva, la
determinación del lucro cesante presenta un alto grado de indeterminación, con
lo cual se plantea en cada litigio, de manera ciertamente casuística, la
búsqueda de un criterio válido para dilucidar cuándo nos encontramos ante una
hipótesis de lucro cesante, de ganancia verdaderamente frustrada, y cuándo
estaremos ante una mera esperanza imaginaria, dudosa y contingente.
En el caso de autos, está
probado que la demandante no actuó como agente de la demandada el último
trimestre de 2008 porque, como se ha expuesto, ésta resolvió injustificadamente
el contrato de agencia, y está también probado que en el desempeño de su labor
de agente la actora venía percibiendo ingresos, consistentes en unas cantidades
fijas y otras variables. En concreto, está probado que venía percibiendo unas
"aportaciones fijas" de 862,07 euros mensuales, y que la facturación
adicional a estas aportaciones del trimestre equivalente del año anterior fue
de 10.134,72 euros.
Probados estos extremos, han
de considerarse probados el hecho con cuya base se reclama una indemnización,
el nexo causal entre el hecho ilícito y el beneficio dejado de percibir, y la
realidad de éste, con criterios de razonabilidad, puesto que no existiendo
prueba de circunstancias que hubieran determinado una bajada en la contratación
de publicidad por parte del agente para su principal, una cantidad equivalente a
la que se ingresó en el trimestre equivalente del año anterior puede
considerarse perfectamente como una "pérdida futura que razonablemente se
prevea que puede ocurrir".
Lo contrario supondría,
simplemente, vaciar de contenido efectivo el art. 1106 del Código Civil en cuanto
a la indemnización del lucro cesante, impedir el derecho que legalmente tiene
la agencia a quedar indemne de la actuación ilícita de su principal al resolver
injustificadamente el contrato, puesto que nunca podría probar, con las
exigencias de rigor que pretende la recurrente, una pérdida futura, cuya
fijación ha de realizarse necesariamente conforme a cálculos prospectivos
fundados en criterios de razonabilidad y en base a los datos obtenidos de la
experiencia anterior al hecho determinante del lucro cesante.
En cuanto a la confusión de
facturación con ganancia, habida cuenta de la naturaleza de la actividad de la
agente, la realización de su actividad empresarial supone unos gastos fijos que
no pueden detraerse puesto que han tenido lugar de todas formas, aunque la
demandada haya resuelto injustificadamente el contrato. Y no se alega siquiera
por la recurrente qué gastos variables habrían dejado de producirse por la
resolución anticipada del contrato y qué proporción supondrían los mismos
respecto de los ingresos, a efectos de ser detraídos.
Esta falta de alegación y
justificación razonable de la existencia de partidas que habrían de detraerse de
los ingresos a efectos de determinar el lucro cesante no puede perjudicar a la
recurrida, como se pretende, sino a la recurrente, puesto que se trata de un
hecho obstativo de la pretensión indemnizatoria de la actora, cuya falta de
prueba adecuada le perjudica (art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por todo lo anterior el
recurso ha de ser desestimado, y la sentencia apelada, confirmada en sus
propios términos.
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