Sentencia de la Audiencia Provincial
de Sevilla (s. 5ª) de 29 de febrero de 2012 (D. FERNANDO SANZ TALAYERO).
SEGUNDO.-
En cuanto
a la primera cuestión sobre la naturaleza de la intervención de otros agentes de
la construcción en el proceso en virtud de la llamada del demandado, ante todo
hemos de significar que teniendo en cuenta que la demandada es la promotora de
la edificación, que la demandante se ha opuesto a la llamada de aquellos al
proceso y no ha solicitado condena alguna contra ellos, y la naturaleza
solidaria de la responsabilidad que al promotor le incumbe en todo caso ante
los adquirentes por los vicios o defectos de la construcción, son factores
determinantes de que este motivo de la apelación con el que pretende la
demandada que se rebaje su condena no pueda prosperar, debiendo ser mantenida
su condena a la reparación de la integridad de los defectos acreditados en este
proceso y que ha apreciado la
Sentencia de instancia, sin perjuicio de su facultad de
repetición contra quien la promotora estime oportuno.
Aplicado dicho precepto a la
parte demandada, solo puede ser considerado legítimamente como tal aquél contra
quien la parte actora dirija su pretensión, y solamente éste, conforme al
artículo 218 de dicho texto legal, puede ser condenado, incurriendo en
incongruencia la sentencia que se pronuncie sobre personas contra las cuales el
actor no haya formulado pretensión alguna. Ciertamente constituye una excepción
a lo anterior la intervención provocada regulada en el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
pero precisamente, al no figurar como titulares de la relación jurídica u
objeto litigioso ni formularse en consecuencia ninguna reclamación contra
ellos, el fundamento de su consideración de parte legítima solo puede estar en
una disposición legal que expresamente autorice tal intervención, disposición
que será la que determine el alcance de la misma y sus consecuencias.
Finalmente, para que un tercero llamado al proceso por el demandado en virtud
de un precepto legal que lo autorice ocupe la posición de demandado es preciso
o bien que se amplíe la demanda contra el mismo, o bien que ocupe el lugar del
demandado en el proceso, lo que solo puede ocurrir previa petición expresa de
éste que sea aprobada judicialmente en los términos del artículo 18 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Cuando no ocurre ni lo uno ni lo otro, una sentencia que condenase a terceros
que no son parte legítima en el proceso sería incongruente ya que no se habría
dirigido nunca la demanda contra ellos, y no se habría acordado expresamente
que ocupen el lugar de aquéllos contra quienes el actor dirigió sus
pretensiones en la demanda.
Así pues, debemos concluir que
si la parte demandante se ha opuesto a la intervención y no ha solicitado condena
alguna respecto de los intervinientes provocados, éstos no son parte demandada,
no pudiendo el fallo de la sentencia que se dicte contener un pronunciamiento
respecto de ellos. Lo cual no es óbice para que conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional
Séptima de la LOE
a los intervinientes les vinculen las declaraciones contenidas en la Sentencia que no podrán
ser discutidas en un posterior y eventual proceso, en razón de esa intervención
procesal que les ha permitido defender sus propios intereses al disponer de las
mismas facultades que las partes.
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