Sentencia de la Audiencia Provincial
de A Coruña (s. 3ª) de 10 de julio de 2012 (D. RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO
GARCIA).
CUARTO.- (...) (iv) La rescisión por fraude de acreedores del artículo 1111 del Código Civil.
La acción pauliana que prevé el artículo 1111 del Código Civil y contempla el
artículo 1291.3 como acción rescisoria, que es su verdadera naturaleza, cuya
naturaleza y subsidiaridad contempla el artículo 1294. Sus presupuestos son
dos: el «eventus damni» y el «consilium fraudis»; y cuyo
desarrollo requiere:
1) La existencia de un
crédito anterior, aunque se admite también que el crédito sea posterior en
determinadas circunstancias.
2) La celebración por el
deudor de un acto o contrato posterior, que beneficie a un tercero
proporcionándole una ventaja patrimonial.
3) La realización del
acto dispositivo por el deudor, con ánimo de perjudicar al acreedor o sustraer
bienes a la acción del mismo («consilium fraudis»). No es necesario que
concurra una específica intención de causar daño, sino que basta la conciencia
de que se está causando un perjuicio al acreedor del transmitente. No se requiere
un «animus nocendi», sino únicamente una «sciencia fraudis»; por
lo que basta demostrar el daño producido y que éste fue conocido o debido
conocer por el deudor. Debe tenerse en consideración que el artículo 1297 del
Código Civil establece una doble presunción "iuris tantum" al
disponer que se presumirán celebrados en fraude de acreedores los contratos de
transmisión de bienes a título gratuito; y también los onerosos cuando ya se
hubiese pronunciado sentencia condenatoria o se hubiese expedido mandamiento de
embargo de bienes. O la presunción de fraude establecida en el artículo 880 del
Código de Comercio.
5) Que se haya dirigido
la demanda contra todos y cada uno de los intervinientes en el acto
fraudulento.
Y 6) Que los bienes no hayan pasado a manos de terceros de buena fe,
como establece el artículo 1.295 del Código Civil [ Ts. 12 de julio de 2011
(Roj: STS 5090/2011, recurso 688/2007), 23 de marzo de 2011 (Roj: STS
1655/2011, recurso 953/2007), 5 de julio de 2010 (Roj: STS 5403/2010, recurso 1748/2006)
y 25 de junio de 2010 (Roj: STS 3284/2010), entre otras muchas].
Pero la finalidad no es cobrar
la deuda, sino reconstruir en su caso el patrimonio del deudor, para que puedan
cobrar los acreedores.
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