Sentencia de la Audiencia Provincial
de A Coruña (s. 3ª) de 10 de julio de 2012 (D. RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO
GARCIA).
CUARTO.- (...) 7º.- (...) (ii) Se invoca la
doctrina de los actos propios. Como establece sistemáticamente la Excma. Sala Primera del
Tribunal Supremo [sentencias 20
de junio de 2012 (Roj: STS 4406/2012, recurso 1624/2009), 16 de febrero de 2012
(Roj: STS 1682/2012, recurso 2226/2006), 31 de enero de 2012 (Roj: STS
264/2012, recurso 1215/2008), 1 de julio de 2011 (Roj: STS 4843/2011, recurso
509/2007), 21 de junio de 2011 (Roj: STS 4262/2011, recurso 843/2008), 17 de
mayo de 2011 (Roj: STS 2905/2011, recurso 481/2008), 2 de mayo de 2011 (Roj:
STS 2844/2011, recurso 2084/2007), 9 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7204/2010,
recurso 1433/2006), 7 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7285/2010, recurso
258/2007), 15 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6258/2010, recurso 1741/2006), 22
de julio de 2010 (Roj: STS 3903/2010), 7 de mayo de 2010 (Roj: STS 2294/2010),
19 de febrero de 2010 (Roj: STS 464/2010), 13 de marzo de 2008 (Roj: STS
3792/2008, recurso 378/2001), 31 de octubre 2007 (Roj: STS 7012/2007), 2 de
octubre de 2007 (RJ Aranzadi 5353), 21 de abril de 2006 (RJ Aranzadi 4604), 14
de febrero de 2002 (RJ Aranzadi 1445), 25 de enero de 2002 (RJ Aranzadi 2302),
21 de mayo de 2001 (RJ Aranzadi 3870), 28 de enero de 2000 (RJ Aranzadi 455), y
30 de marzo de 1999 (RJ Aranzadi 2420), entre otras muchas], la doctrina de los
actos propios («nemo potest contra propium actum venire»), cuya base
legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil, tiene su fundamento en
la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un
deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado
expectativas razonables, y se viene formulando como «quien crea en una
persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por
ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no
puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe
prevalecer es la situación real».
Para su apreciación se exige
la concurrencia de las siguientes circunstancias:
1) Que exista una conducta
jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias. Que haya
precedido la observancia de un comportamiento (hechos o actos), con conciencia
de crear, definir, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación
jurídica. Ese comportamiento sirve para generar obligaciones o derechos,
modificarlos o interpretarlos. Pero para ello han de ser actos inequívocos (no
dudosos o susceptibles de variadas interpretaciones), con conocimiento y
voluntad de configurar de modo inalterable una relación o situación de derecho,
con eficacia frente a otras personas (lo que excluye supuestos en que los actos
están viciados por error o conocimiento equivocado). Es por ello que se insiste
en que sean actos que tengan un carácter concluyente e indubitado, con plena
significación unívoca del mismo, sin que exista margen de error por haber
actuado el sujeto con plena conciencia de estar produciendo o modificando un
derecho. Creación de un derecho o a la producción de una vinculación jurídica
que debe ser muy segura y cautelosa en la apreciación. Es por ello que el Tribunal Supremo insiste siempre en
expresiones tales como «Actuaciones que por su trascendencia integran
convención y causan estado, aquéllos cuya realización vaya encaminada a crear,
modificar o extinguir algún derecho... y ha de ser concluyente e indubitado y
de carácter inequívoco; precisa para su aplicación la observancia de un
comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar,
modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica», que «el
acto sea concluyente e indubitado», o «actos inequívocos y definitivos».
2) Que exista una
incompatibilidad del hecho o acto posterior con los hechos o actos anteriores;
incompatibilidad o contradicción en el sentido de que no era esperable esta
modificación de conducta conforme a las reglas de la buena fe. Que ese hecho o
acto posterior resulte sorpresivo, inesperado por la otra parte, por ser
totalmente contrario a lo que se vino haciendo hasta entonces.
Y 3) Que las expectativas defraudadas por la actuación posterior
sean razonables (así lo indica la sentencia 523/2010, de 22 julio, al limitar
la libertad de actuar a aquellos casos en los que «se han creado una
expectativas razonables»).
Se da tal situación, con la
consecuencia de que no es lícito accionar contra los propios actos, cuando se
llevan a cabo actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan
estado, definiendo inalterablemente las situaciones jurídicas de sus autores, y
cuando se encaminan a crear, modificar o extinguir algún derecho, con lo que
generan vinculación de los que se les atribuyen. Significa, en definitiva, que
quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente e
induce por ello a otra persona a obrar en un determinado sentido, sobre la base
en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era
ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real. Pero no merecen esa
calificación los que no dan lugar a derechos y obligaciones, o no se ejecuten
con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho.
Pero en ningún momento se
exponen cuáles serían esos actos propios, más allá del hecho de que el nuevo
propietario del hotel utilice la puerta.
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