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viernes, 7 de septiembre de 2012

Civil – P. General. Doctrina de los actos propios.


Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 3ª) de 10 de julio de 2012 (D. RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA).

CUARTO.- (...) 7º.- (...) (ii) Se invoca la doctrina de los actos propios. Como establece sistemáticamente la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo [sentencias 20 de junio de 2012 (Roj: STS 4406/2012, recurso 1624/2009), 16 de febrero de 2012 (Roj: STS 1682/2012, recurso 2226/2006), 31 de enero de 2012 (Roj: STS 264/2012, recurso 1215/2008), 1 de julio de 2011 (Roj: STS 4843/2011, recurso 509/2007), 21 de junio de 2011 (Roj: STS 4262/2011, recurso 843/2008), 17 de mayo de 2011 (Roj: STS 2905/2011, recurso 481/2008), 2 de mayo de 2011 (Roj: STS 2844/2011, recurso 2084/2007), 9 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7204/2010, recurso 1433/2006), 7 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7285/2010, recurso 258/2007), 15 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6258/2010, recurso 1741/2006), 22 de julio de 2010 (Roj: STS 3903/2010), 7 de mayo de 2010 (Roj: STS 2294/2010), 19 de febrero de 2010 (Roj: STS 464/2010), 13 de marzo de 2008 (Roj: STS 3792/2008, recurso 378/2001), 31 de octubre 2007 (Roj: STS 7012/2007), 2 de octubre de 2007 (RJ Aranzadi 5353), 21 de abril de 2006 (RJ Aranzadi 4604), 14 de febrero de 2002 (RJ Aranzadi 1445), 25 de enero de 2002 (RJ Aranzadi 2302), 21 de mayo de 2001 (RJ Aranzadi 3870), 28 de enero de 2000 (RJ Aranzadi 455), y 30 de marzo de 1999 (RJ Aranzadi 2420), entre otras muchas], la doctrina de los actos propios («nemo potest contra propium actum venire»), cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil, tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables, y se viene formulando como «quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real».
Es decir, limita la libertad de actuación de una persona cuando objetivamente ha creado en la otra unas expectativas razonables de un determinado comportamiento, pues supondría que se ha creado voluntariamente una situación o relación de Derecho que no puede ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Es decir, la actuación anterior genera en la otra parte una expectativa razonable de que ese comportamiento se va a mantener, y no va a ser sorprendido por una conducta contraria al precedente.
Para su apreciación se exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:
1) Que exista una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias. Que haya precedido la observancia de un comportamiento (hechos o actos), con conciencia de crear, definir, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica. Ese comportamiento sirve para generar obligaciones o derechos, modificarlos o interpretarlos. Pero para ello han de ser actos inequívocos (no dudosos o susceptibles de variadas interpretaciones), con conocimiento y voluntad de configurar de modo inalterable una relación o situación de derecho, con eficacia frente a otras personas (lo que excluye supuestos en que los actos están viciados por error o conocimiento equivocado). Es por ello que se insiste en que sean actos que tengan un carácter concluyente e indubitado, con plena significación unívoca del mismo, sin que exista margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia de estar produciendo o modificando un derecho. Creación de un derecho o a la producción de una vinculación jurídica que debe ser muy segura y cautelosa en la apreciación. Es por ello que el Tribunal Supremo insiste siempre en expresiones tales como «Actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, aquéllos cuya realización vaya encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho... y ha de ser concluyente e indubitado y de carácter inequívoco; precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica», que «el acto sea concluyente e indubitado», o «actos inequívocos y definitivos».
2) Que exista una incompatibilidad del hecho o acto posterior con los hechos o actos anteriores; incompatibilidad o contradicción en el sentido de que no era esperable esta modificación de conducta conforme a las reglas de la buena fe. Que ese hecho o acto posterior resulte sorpresivo, inesperado por la otra parte, por ser totalmente contrario a lo que se vino haciendo hasta entonces.
Y 3) Que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables (así lo indica la sentencia 523/2010, de 22 julio, al limitar la libertad de actuar a aquellos casos en los que «se han creado una expectativas razonables»).
Se da tal situación, con la consecuencia de que no es lícito accionar contra los propios actos, cuando se llevan a cabo actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, definiendo inalterablemente las situaciones jurídicas de sus autores, y cuando se encaminan a crear, modificar o extinguir algún derecho, con lo que generan vinculación de los que se les atribuyen. Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente e induce por ello a otra persona a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real. Pero no merecen esa calificación los que no dan lugar a derechos y obligaciones, o no se ejecuten con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho.
Pero en ningún momento se exponen cuáles serían esos actos propios, más allá del hecho de que el nuevo propietario del hotel utilice la puerta.

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