Sentencia de la Audiencia Provincial
de Murcia (s. 4ª) de 12 de julio de 2012 (D. FRANCISCO CARRILLO VINADER).
CUARTO.- (...) Como señala la
sentencia del Tribunal Supremo,
Sala 1ª, de 7 de enero de 2010 "la discusión sobre la distinción entre
cláusulas limitativas y delimitativas ha supuesto siempre un problema en la
interpretación de los contratos de seguro". La mencionada sentencia se
remite a la de la misma Sala de 11 septiembre 2006, que dice: "Las
cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se
concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse,
por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a
la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que
son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué
cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial (SSTS 2 de febrero 2001; 14
mayo 2004; 17 marzo 2006). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un
riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las
cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se
ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con éstas,
sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de
la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y
obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas,
conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a
una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora,
sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado (STS 5 de
marzo 2003, y las que en ella se citan)", añadiendo la propia sentencia
que "Póliza y Condiciones Generales no son la misma cosa, distinción que
es manifiesta en el art. 3 de la
Ley (STS 26 febrero 1997). Y si el contrato se integra con
condiciones generales, estas habrán de incluirse necesariamente en la Póliza , como auténticas
cláusulas contractuales, cuya fuerza vinculante para el tomador radica en la
aceptación y mutuo acuerdo de voluntades (SSTS 31 mayo, 4 y 9 junio; 23 diciembre
1988; 29 enero 1996; 20 de marzo 2003). Las condiciones particulares,
especiales y generales del contrato señalan el evento cuyo riesgo es objeto de
cobertura de forma positiva -determinados daños- y de forma negativa - ciertos
daños o, mejor, ciertas causas del daño- quedando así delimitado el riesgo,
como cláusula "constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta
exactamente hasta donde puede alcanzar la acción indemnizatoria" (STS 7
julio 2003). Son por tanto cláusulas que, aun delimitativas, son susceptibles de
incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedando
sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de
los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas, como con
reiteración ha señalado la jurisprudencia
de esta Sala, de una forma directa o indirecta (17 de abril de 2001; 20
de marzo de 2003; 14 de mayo 2004 y 30 de diciembre 2005)".
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