Sentencia de la Audiencia Provincial
de Murcia (s. 4ª) de 19 de julio de 2012 (D. JUAN MARTINEZ PEREZ).
SEGUNDO.-
El
artículo 97 del Código Civil establece: "El cónyuge al que la
separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la
posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el
matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una
pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se
determine en el convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo de los
cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las
siguientes circunstancias: 1ª) Los acuerdos a que hubieren llegado los
cónyuges. 2ª) La edad y estado de salud. 3ª) La cualificación profesional y las
probabilidades de acceso a un empleo. 4ª) La dedicación pasada y futura a la
familia. 5ª) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles,
industriales o profesionales del otro cónyuge. 6ª) La duración del matrimonio y
de la convivencia conyugal. 7ª) La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8ª) El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9ª
Cualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial se
fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su
efectividad."
La sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 3-10-2008,
declara: "La pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil
tiene una finalidad reequilibradora, y de la existencia de desequilibrio
depende el reconocimiento del derecho, con independencia de su duración. Según la Sentencia de 28 de mayo
de 2005, "Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio
económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la
nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico
en relación con la situación existente constante matrimonio". Constituye
su presupuesto esencial "la desigualdad que resulta de la confrontación
entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No
hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la
ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios
suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha
sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que
disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.
Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no
significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios".
Que tras el examen de los
autos no hay lugar a dejar sin efecto la pensión compensatoria establecida en
la cantidad de 200 euros, aceptándose a este fin los razonamientos que se
exponen en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia de instancia, no
advirtiéndose error en la valoración de las pruebas ni infracción por
aplicación indebida del artículo 97 del Código Civil y jurisprudencia recaída en la interpretación de dicho precepto, ya
que lo alegado en el recurso no ha desvirtuado los datos de naturaleza fáctica
que se refieren en instancia, por lo que se considera que la ruptura de la
convivencia matrimonial ha provocado a Doña Bibiana un desequilibrio económico
en relación con su situación anterior, pues los ingresos de la familia han
procedido de la gestión negocial realizada por el apelante, en su condición de
administrador de la mercantil Barceló Relax Sistem S.L., y de su actividad
laboral desarrollada con anterioridad a la creación de ésta, pues no consta
acreditado que Doña Bibiana haya desarrollado actividad laboral regular y
permanente durante el matrimonio, ello al margen de lo que ha percibido por el
cuidado de su padre y hasta el fallecimiento de éste, debiéndose indicar que
aunque la mercantil referida ha tenido pérdidas, la misma no ha sido disuelta ni
objeto de liquidación, desconociéndose la situación patrimonial de la referida
mercantil. Por otra parte, no se puede soslayar que D. Miguel Ángel al
interponer la demanda intentó poner de manifiesto la carencia de ingresos
económicos, sin embargo durante la tramitación del procedimiento se acreditó
que tenían ingresos procedentes de otro negocio y por su trabajo comercial para
ciertas empresas, lo que se corrobora por el hecho de haber alquilado una
vivienda y contratado a una dependienta.
Se considera, pues, acreditado
el presupuesto de desequilibrio económico exigido por el artículo 97 del Código
Civil, pues esta situación persiste aunque Doña Bibiana perciba una renta por
alquiler de 250 €, estando además justificado el señalamiento de la pensión
compensatoria por el hecho de haberse dedicado la misma durante el tiempo del
matrimonio, veintiséis años, al cuidado de la familia e hijos; por su carencia
de trabajo al tiempo de la ruptura matrimonial y por las dificultades para
incorporarse al mercando laboral por su edad, de cuarenta y seis años, su falta
de formación específica y por la situación de crisis económica actual.
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