Sentencia de la Audiencia Provincial
de Murcia (s. 5ª) de 10 de julio de 2012 (D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE).
Segundo: Régimen de custodia de los menores.
(...) La guarda y custodia
compartida se introdujo legalmente en la
Ley 15/2005 de 8 de julio, de reforma del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en
materia de separación y divorcio, que procedió a modificar la redacción del
artículo 92 del Código Civil e incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la
figura de la guarda y custodia compartida de los hijos sobre la que nada se
regulaba en la redacción originaria del citado artículo, sin perjuicio de que
existiese una abundante jurisprudencia sobre
la misma que había permitido ir abriendo el camino a una nueva forma de
custodia cada vez más demandada por los progenitores tras una separación.
Desde un principio ha sido una
cuestión que ha tenido una gran importancia en la jurisprudencia, siendo cada vez mayores las voces doctrínales e
incluso las normas en el ámbito autonómico en el que se pretende la
generalización de esta forma de custodia como mecanismo más beneficioso para
los menores e incluso para los propio progenitores por su mayor implicación en
la educación y cuidado de los niños, superando ciertos roles sociales.
Además de la doctrina anterior
el propio Tribunal Supremo ha
mostrado su voluntad de extensión de este régimen, siempre que sea posible,
pues como señala la STS
de 7 de noviembre de 2011: "... Por ello la interpretación del art. 92,
5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados
por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran alguno de los
criterios antes explicitados y que la redacción de dicho artículo no permite
concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, debería
considerarse la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los
hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de
crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".
Finalmente la STS de 11 de marzo de 2010 nos
indica que "... la guarda compartida no consiste en "un premio o
un castigo" al progenitor que mejor se haya comportando durante la crisis
matrimonial, sino en una decisión, ciertamente compleja, en la que se deben
tener en cuenta los criterios abiertos ya señalados que determinan lo que hay
que tener en cuenta a la hora de determinar el interés del menor...".
Desde esta consolidada
doctrina jurisprudencial debe de examinarse el motivo de apelación planteado
sobre esta cuestión.
Tercero: Como se ha señalado
lo fundamental en este tipo de custodia compartida es el interés de los
menores, por encima de los intereses personales de cada uno de los
progenitores, que siempre serán los de estar el máximo tiempo posible con sus
hijos, lo cual es humanamente comprensible, aunque ello sea en detrimento de la
estancia de los menores con su otro progenitor. El primer informe pericial elaborado
por la psicóloga Doña. Guillerma en febrero de 2011 y que constituyó la base de
las medidas provisionales adoptadas por el juzgado de instancia, era muy claro
al destacar que ambos progenitores estaban en condiciones de llevar a cabo las
labores de cuidado y custodia de los hijos, tanto desde un punto de vista
personal como desde un punto de vista de asistencia de terceras personas como
desde el punto de vista de la adecuación de sus respectivos domicilios a las
necesidades de los menores. Posteriormente se realiza, ya dentro de los autos
principales del divorcio, un segundo informe de seguimiento del régimen
establecido, en fecha 23 de mayo de 2011, tras tres meses de desarrollo del
régimen de custodia compartida, y el mismo es extremadamente positivo en
relación a la beneficio que ha supuesto y su aceptación e interiorización por
parte de los menores, pues como se señala en sus conclusiones, se mantiene una
buena relación de los menores con ambos progenitores, aquellos han
interiorizado los horarios y hábitos familiares y escolares, han aceptado la
situación como normal, lo que incluso ha redundado en una cierta mejora en el
ámbito escolar. Con estas conclusiones, alcanzadas por una perito independiente
judicialmente designada, es claro que la única solución posible era mantener el
régimen fijado en las medidas provisionales dado que ha sido beneficioso y no
existe prueba alguna que justifique su alteración, siempre partiendo del
interés de los menores, pues los mismos no son desarraigados de los que
consideran su casa (la vivienda paterna), pero pueden mantener un contacto diario
tanto con su padre como con su madre que sin duda les resulta favorable pues no
se pierde la relación paterno/materno - filial y ambos menores sienten la
cercanía y cuidado de ambos progenitores.
Con relación a las alegaciones
realizadas por parte de la
Sra. Virtudes para justificar la modificación pretendida,
simplemente señalar que las pruebas practicadas, al contrario de lo que señala
la recurrente, lo que dejan claro es que la situación actual es la más adecuada
para los intereses de los menores, aunque ello pueda suponer un menor contacto
con los mismos, disminución que necesariamente se produce en todos los casos
crisis matrimonial por la necesidad de repartir el tiempo que antes era común
entre ambos progenitores.
El informe aportado por su
defensa elaborado por la trabajadora social Sra. Piedad no sirve nada más que para
confirmar lo que ya había establecido la psicóloga Doña. Guillerma, esto es la
idoneidad de la madre para el cuidado de sus hijos así como la existencia de un
apoyo familiar y vivienda adecuados. Sin embargo este informe no puede suponer
el cambio de criterio pues es parcial al venir referido únicamente a la
situación de la Sra.
Virtudes y sin duda si se hubiese elaborado del Sr. Fulgencio
las conclusiones hubiesen sido las mismas o semejantes, tal como se deriva del
informe psicológico emitido por la perito judicial que sí ha tomado en cuenta
la situación de ambos progenitores. Finalmente, por lo que respecta a la
necesidad de un reparto más equitativo del tiempo de la guarda, hay que señalar
que la sentencia apelada es muy consciente de ello y realmente existe una
práctica igualdad entre ambos en cuanto al tiempo de efectiva estancia con los menores,
dejando a un lado la pernocta con el padre entre semana. Dado el horario
laboral del padre, éste realmente está con sus hijos desde las 18.00 a las 22.00 horas a
las que se acuestan, mientras que la madre está con sus hijos desde las 14.00 a las 18.00 horas,
por lo que estamos hablando el mismo periodo de tiempo de relación efectiva
durante el día de los ambos con sus hijos, por lo que no existe discrepancia
alguna, sin que se considere recomendable en modo alguno la fijación de
pernoctas en diferentes días de los menores con su padre o con su madre pues el
régimen fijado viene funcionando correctamente y sin problemas para los menores.
Con relación a lo solicitado
por el padre, baste señalar dos aspectos. En primer lugar que no existe prueba
alguna más allá de la simple alegación en el escrito de oposición de que la
madre esté trabajando en un régimen que le impida cumplir el horario de
estancia establecido; pero es más, aunque efectivamente trabajase este hecho no
puede afectar al régimen de estancia de los menores con su madre, por lo que será
obligación de ésta adaptar su horario en lo posible al fijado en la sentencia
apelada sin que pueda ser "castigada" con la supresión del mismo por
intentar desarrollar una actividad laboral para su sustento. Y en segundo
lugar, el empleo de terceras personas que auxilien a ambos padres no es causa
de modificación del régimen establecido, pues por un lado tales personas son de
la propia familia materna, aceptadas por el Sr. Fulgencio y con las que
mantiene una buena relación personal a pesar del divorcio, lo que sin duda redunda
en beneficio de los menores al no perder el contacto con su familia extensa, y
por otro lado el propio impugnante viene utilizando los servicios de una
persona contratada para levantar a sus hijos y llevarlos al colegio dada su
imposibilidad en atención a su horario laboral.
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