Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
TERCERO.-
La
disolución y la liquidación de la sociedad anónima tienen como finalidad
fundamental la desaparición de la persona jurídica social por medio de un
proceso en el cual, a la disolución, sucede el período de liquidación y a éste
la extinción formal de la sociedad.
El artículo 278 del TR de la Ley de Sociedades Anónimas,
vigente en aquella fecha, disponía que «aprobado el balance final, los
liquidadores deberán solicitar del Registrador mercantil la cancelación de los asientos
referentes a la sociedad extinguida y depositar en dicho Registro los libros de
comercio y documentos relativos a su tráfico» El precepto regula la
formalización de la extinción de la sociedad, operada a todo lo largo del
proceso liquidatorio; esto es, cuando la liquidación, en sentido amplio, ha terminado,
de modo que han sido satisfechos los acreedores, determinada la cuota del
activo social correspondiente a cada acción y realizado el reparto a los
accionistas. A partir de ese momento -el de la cancelación- la sociedad carece
ya de representantes y de patrimonio, por lo que incluso resultaría inútil
iniciar cualquier ejecución contra la misma.
La cancelación de los asientos
registrales señala el momento de extinción de la personalidad social. Si la
sociedad anónima adquiere su personalidad jurídica en el momento en que se
inscribe en el Registro (art. 7 TRLSA), correlativamente la cancelación de las
inscripciones referentes a la entidad debe reputarse como el modo de poner fin
a la personalidad que la Ley
le confiere. Una sociedad liquidada y que haya repartido entre los socios el
patrimonio social, es una sociedad vacía y desprovista de contenido, aunque
resulta necesaria la cancelación para determinar de modo claro, en relación con
todos los interesados, el momento en que se extingue la sociedad. Éste es el
sentido de la exigencia de que los liquidadores se manifiesten sobre la liquidación
realizada (artículo 247.2 RRM), manifestación que será objeto de la oportuna
calificación del Registrador (artículo 18.2 Código de Comercio), cerrándose así
el proceso de extinción.
Apoyan tales conclusiones
tanto el anterior TR de la Ley
de Sociedades Anónimas como la nueva Ley de Sociedades de Capital (TR aprobado
por RDLeg. 1/2010, de 2 de julio). Esta última, tras referirse a la
cancelación, dispone en su artículo 397 que «los liquidadores serán
responsables ante los socios y los acreedores de cualquier perjuicio que les
hubiesen causado con dolo o culpa en el desempeño de su cargo»; y en su
artículo 399 que «los antiguos socios responderán solidariamente de las
deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como
cuota de liquidación», a lo que añade que «la responsabilidad de los
socios se entiende sin perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores»,
sin que en ningún momento se haga referencia a responsabilidad alguna
atribuible a la sociedad extinguida y cancelada.
En igual sentido, la Disposición Transitoria
Sexta.2 del anterior TR de la Ley
de Sociedades Anónimas, tras disponer la extinción y cancelación de las
sociedades anónimas que no cumplieran determinados requisitos antes del 31 de
diciembre de 1995 decía que «no obstante la cancelación, subsistirá la responsabilidad
personal y solidaria de administradores, gerentes, directores generales y
liquidadores por las deudas contraídas o que se contraigan en nombre de la
sociedad».
No hay comentarios:
Publicar un comentario