Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
TERCERO.-
El primer
motivo del recurso denuncia infracción del artículo 209.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
en relación con el artículo 218 de la misma Ley, los artículos 11.3, 247 y 248
de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, y 24.1 y 120.1 de la Constitución Española.
El desarrollo de dicho motivo
que realiza la parte recurrente se orienta en realidad a discutir la valoración
probatoria y a mostrar su disconformidad con las conclusiones de hecho
obtenidas en la instancia, de las que la sentencia deriva la condena al pago de
la cantidad reclamada. Alega "falta de motivación" que se produce - según
afirma- "al no haberse pronunciado la sentencia impugnada, a pesar de
que los puntos objeto de litigio eran varios, sobre todas las pretensiones de
las partes deducidas oportunamente en el pleito, de modo que del contenido de
la misma no se desprende cuáles son las razones de hecho y de derecho en las
que el Tribunal se ha basado para llegar a la conclusión expresada en el
fallo". En realidad viene a acumular dos alegaciones distintas e
incompatibles en un mismo motivo, como son la incongruencia omisiva (no
pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones) y la falta de motivación.
Como señala esta Sala en su
sentencia núm. 54/2012 de 6 febrero, «la incongruencia constituye un motivo
y la falta de motivación otro, por la sencilla razón de que una sentencia puede
ser congruente aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada, la
sentencia sea incongruente (SSTS 1 de diciembre de 1998; 25 enero 1999; 2 de
marzo de 2000; 25 septiembre 2003). En consecuencia, no cabe hablar de falta de
motivación desde la perspectiva casacional por el hecho de que la sentencia
hubiera dejado de pronunciarse sobre determinadas pretensiones de las partes,
pues precisamente la falta de motivación ha de ponerse en relación con el
pronunciamiento que se considera inexplicado y ausente de respaldo; lo que cabalmente
es distinto e incompatible con la incongruencia que (...) consiste en la falta
de pronunciamiento o en el pronunciamiento discordante con el objeto del
proceso y las alegaciones efectuadas por las partes en defensa de sus
pretensiones».
Como esta Sala ha reiterado
(por todas, la reciente sentencia núm. 297/2012, de 30 abril), siguiendo la
jurisprudencia del TC (SSTS de 27 de junio de 2011, RCIP n.º 633/2009; 30 de
junio de 2011, RCIP n.º 16/2008 y 26 de mayo de 2011, RCIP n.º 435/2006) la
exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa
ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de
las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en
derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate (STC
de 25 de junio de 1992), al margen de que pueda ser sea escueta y concisa, de
manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente
formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución.
Por otra parte, en relación
con lo argumentado en el motivo, no cabe ahora, en un recurso de carácter extraordinario
como es el presente, alegar que "el fallo contiene una condena que no
se corresponde con las cantidades consideradas probadas en el cuerpo de los
fundamentos jurídicos", pues ello tendría que haber dado lugar, en su
caso, a una petición de aclaración.
CUARTO.-
El segundo
motivo denuncia incongruencia, con infracción de lo dispuesto por el artículo 209.3ª
de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 218.1 y 3 de la misma Ley y
artículos 11.3, 247 y 248 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 y 120.1 de la Constitución Española.
La incongruencia que afirma la
parte recurrente vendría dada por el hecho de que la reclamación formulada por
la parte actora traía causa de un contrato de "mantenimiento de
césped" suscrito en fecha 22 de mayo de 2006, mientras que la sentencia
impugnada considera que lo verdaderamente relevante es la efectiva realización
de los trabajos cuyo precio era reclamado "con independencia de la
formalización documental".
El motivo se desestima ya que
ninguna variación se ha producido en la "causa de pedir" al resolver la Audiencia de tal modo.
El artículo 218 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil dispone que las sentencias han de ser congruentes con
las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente
en el pleito. Ello significa que el tribunal incurrirá en incongruencia si se
aparta de alguno de los elementos que comprenden y delimitan ese objeto
litigioso determinado por las "pretensiones" o la concreta acción afirmada
en la demanda, que se identifica por los sujetos, el "petitum" y la
"causa petendi". Sobre la "causa petendi" dispone dicha
norma que «el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a
fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido
hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no
hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes». Se trata, por
tanto, de la razón por la que se solicita una determinada tutela jurídica y, en
este sentido, la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil
afirma que «es a quien cree necesitar tutela a quien se atribuyen las cargas
de pedirla, determinarla con suficiente precisión, alegar y probar los hechos y
aducir los fundamentos jurídicos correspondientes a las pretensiones de aquella
tutela».
En este caso resulta evidente
que la causa de pedir viene dada por la afirmación de la existencia de una
relación jurídica de servicio existente entre las partes de la que nace la
reclamación económica. La circunstancia de que esa relación esté o no fijada
por un contrato escrito no es más que un aspecto de la cuestión que podrá
contribuir a acreditar la existencia de la relación y los pactos existentes
entre las partes, pero en absoluto altera la causa de pedir el hecho de que el
tribunal pueda, incluso prescindiendo de su consignación por escrito, entender
que existió la relación obligacional en que se sustenta la demanda.
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