Sentencia de la Audiencia Provincial
de A Coruña (s. 3ª) de 30 de julio de 2012 (Dª. MARIA JOSE PEREZ PENA).
SEGUNDO.-
Dados los
términos en que se pronuncia la demanda y la contestación, el problema se reduce
a la actividad probatoria.
La finalidad de la actividad
probatoria es la búsqueda de la verdad, aunque en el proceso civil está matizada,
concretada y limitada a aquellos hechos que al menos una de las partes, afirma,
siempre y cuando no se consienta por la otra parte. De ahí, que las pruebas
sólo van encaminadas a acreditar los hechos controvertidos, que como señala la jurisprudencia, son los únicos que ha
de verificarse, acreditarse y comprobarse. La prueba tiende a alcanzar la
certeza en el juzgador de los datos aportados por las partes, pero es habitual
que al final de la fase declarativa del proceso, es decir, al dictar Sentencia,
el juzgador se encuentre con que el hecho alegado por alguna de las partes, que
fundamenta su pretensión, no se pruebe, ello provocará una situación de
incertidumbre que no puede servir de fundamento o justificación para dejar de
resolver, en tal caso adquiere especial relevancia la regla de la carga de la
prueba, cuya finalidad no es determinar a priori a quien le corresponde
acreditar un hecho, sino a quien ha de perjudicar un hecho esencial y
trascendental que no se ha acreditado.
De acuerdo con ello, cada
parte tendrá que acreditar los hechos que integran el supuesto de la norma
jurídica cuya aplicación invoca en su interés o beneficio, así al actor le
corresponderá acreditar los hechos normalmente constitutivos del derecho que se
reclama, es decir, los fundamentales, las condiciones específicas, las causas
eficientes, los presupuestos esenciales para el nacimiento del derecho que se
reclama. Y al demandado las circunstancias que condicionan la eficacia de la
obligación, los hechos impeditivos, excluyentes y las causas de extinción de la
relación válidamente constituida, es decir, los que impiden la válida
constitución del derecho, los han paralizado o extinguido. Para determinar si
un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta,
porque variará según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a
cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados. En
cualquier caso las partes no tendrán que soportar las consecuencias de no
probar un hecho negativo, dada su extrema dificultad que en la práctica
constituye una prueba diabólica.
Por todo ello, la regla de la
carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la
flexibilidad, en el sentido que ha de interpretarse con cierta flexibilidad,
SSTS de 20-3-87 y 18-5-88, y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga
de una a otra parte, según la facilidad y disponibilidad que expresamente
contempla el apartado sexto del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento.
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