Sentencia de la Audiencia Provincial
de Sevilla (s. 5ª) de 29 de febrero de 2012 (D. FERNANDO SANZ TALAYERO).
TERCERO.-
En
cualquier caso, como antes decíamos, la naturaleza de la responsabilidad del
promotor en el proceso constructivo determina que la pretensión de la apelante
sobre su reducción de condena no pueda prosperar.
Reiterada doctrina
jurisprudencial amplió la responsabilidad que el Código Civil impone al
contratista a la figura del promotor. Este es equiparable en cuanto a
consecuencias jurídicas al contratista, aun cuando no se encuentre contemplado
en el Código Civil por razones puramente cronológicas al no ser conocida esta
figura al tiempo de su promulgación. Pero surgida a la realidad jurídico
social, genera la misma responsabilidad que el texto legal impone al
contratista en cuanto por su calidad de promotor crea actividades proyectadas
sobre la construcción y cómo la misma ha de llevarse a cabo, lo cual le vincula
en relación con terceros adquirentes, los cuales contemplan las garantías que
les depara el promotor. La
Sentencia de 3 de septiembre de 1997 del Tribunal Supremo define al promotor
como "la persona, ya sea física o jurídica, que disponiendo del solar por
el título que fuera para construir en él, acomete la empresa para determinar la
edificación bien para uso propio, o para arrendamiento, pero fundamentalmente a
la cesión de la misma". Y las de 26 de junio de 1997 y 21 de junio de 1999
hablan de "aquella persona física o jurídica que ordena, programa y busca
los medios financieros para realizar una determinada construcción".
De ello resulta que el
promotor es el que realiza y financia de construcción de un inmueble bien para
sí o para su enajenación o cesión a terceros. En este último caso esos terceros
a los que vende o cede por cualquier título la finca cuya construcción él ha
promovido con la finalidad de enajenarla y obtener un beneficio económico, pueden
exigirle responsabilidad por vicios ruinógenos de la construcción.
La promotora promueve la
edificación de viviendas, contrata a los profesionales intervinientes en el
proceso constructivo, vende las viviendas a compradores particulares, y frente
a ellos es la primera responsable de que la vivienda vendida se encuentre en
las adecuadas condiciones de habitabilidad, respondiendo frente a los
adquirentes de los desperfectos, vicios y daños que presente el bien vendido,
tanto por la responsabilidad contractual que le incumbe frente al comprador
como por vía de la responsabilidad del artículo 1591 del Código Civil,
solidariamente con los demás agentes constructivos.
La responsabilidad del
promotor es, por tanto, solidaria con los demás agentes de la edificación. Así
lo declaró abundantísima jurisprudencia,
de la que se hizo eco el legislador recogiendo esta responsabilidad en el
artículo 17.3 de la LOE.
Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de
2008, con cita de la de 12 de marzo de 1999, el promotor es también vendedor, y
como tal está obligado, en virtud del contrato, a entregar la cosa en
condiciones de servir para el uso al que se la destina. Si la edificación
padece vicios ruinógenos que la hacen inidónea, es responsable de estos vicios
frente al comprador. El promotor viene a hacer suyos los trabajos ajenos,
realizados por personas a las que ha elegido y confiado, y los enajena a los
adquirentes de los pisos. Su obligación de entrega, caso de que tengan vicios
incursos en el artículo 1591 del Código Civil, la ha cumplido de modo
irregular, defectuoso, y no puede quedar liberado alegando la responsabilidad
de terceros ligados con él mediante los oportunos contratos. La solidaridad en
estos casos ha sido reiteradamente declarada por la jurisprudencia (v. gr. SSTS 12 de febrero de 2002; 29 de noviembre
de 2004; 16 de marzo de 2006; 24 de mayo de 2007).
Por consiguiente este motivo
de apelación ha de ser desestimado.
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