Sentencia de la Audiencia Provincial
de A Coruña (s. 4ª) de 19 de julio de 2012 (D. CARLOS FUENTES CANDELAS).
CUARTO.-
La
obligación de alimentos legales a favor de hijos comunes, ya menores ya mayores
convivientes sin medios propios suficientes, corresponde a ambos progenitores,
aunque en el presente caso no puede olvidarse que la madre contribuye
mayormente en especie, además de con los restantes gastos que también tiene que
sufragar o complementar, derivado de la convivencia con las hijas, siéndole
computables esta asistencia y atenciones, como se deduce de los artículos 93,
103-3 º y 149 del Código Civil, sin que el hecho de pasar ciertos periodos en
otra ciudad por razón de sus estudios altere tal conclusión. La fijación por
los tribunales de la cuantía de los alimentos está en una adecuada o razonable
proporción entre las necesidades de las hijas y las posibilidades de los
obligados a prestarlos, en consonancia con el verdadero estatus
económico-social o justo equilibrio y proporcionalidad respecto de la posición
económica de la familia y el conjunto de las circunstancias, incluidos los
restantes gastos y cargas que sufragar. Por ello las facultades judiciales para
decidir sobre la concreta cuantía son bastante amplias, resultando muchas veces
difícil de acertar cual sea la justa medida en cada caso, dada la cierta
relatividad de la valoración, de manera que lo para unos puede ser mucho otros
lo pueden considerar escaso. Por su parte, el artículo 97 del Código Civil da
derecho a una compensación económica al cónyuge al que la separación o divorcio
le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro,
que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.
La pensión compensatoria no
valora realmente las necesidades al no tener una finalidad alimenticia, sino más
bien de compensación reequilibradora del desequilibrio del nivel de vida
causado a uno de los cónyuges a consecuencia de la ruptura, como resulta del
artículo citado y de su jurisprudencia (STS
de 10/2/2005 y 17/7/2009, entre otras).
Pero la norma no da fórmulas
concretas ni fija cuantías para su determinación sino solo criterios o conceptos
jurídicos indeterminados necesitados de posterior concreción según las
circunstancias de cada caso, como la edad, salud, duración de la convivencia
conyugal, dedicación al hogar y a la familia, pasada y presumiblemente futura,
trabajo o medios, preparación académica y profesional, experiencia y
perspectivas reales laborales, etc, y desde luego los medios y posibilidades de
cada uno y en especial los ingresos del obligado al pago, en relación al
conjunto de las obligaciones y cargas que atender, incluido su propio sustento;
pues la compensatoria no puede producir el efecto inverso de ponerle en peor
situación que la beneficiaria o beneficiario de la pensión.
Es por todo ello que las
facultades del tribunal son amplias en una valoración conjunta o global de las
circunstancias del caso concreto y los criterios indeterminados y abiertos
señalados en la Ley ,
como lo demuestra el dato de que la enumeración legal es abierta (o
"cualquier otra circunstancia relevante"). Sería, además, muy difícil
sino imposible en la práctica poder especificar o imputar cada euro de la
pensión a tal o cual concreto concepto o criterio legal.
En todo caso, no se trata de
un equilibrio matemático o igualitario por mitades ni automático, como tampoco
seguir poniendo en común o repartir los ingresos y gastos de cada uno como
durante el matrimonio.
En este sentido dice la STS de 17/7/2009: "No supone
un mecanismo igualatorio de las economías conyugales, porque su presupuesto
esencial es la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones
económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de
la ruptura".
Por otro lado, la Ley admite que la pensión
compensatoria pueda ser temporal o por tiempo indefinido, o incluso una
prestación única, con arreglo a las circunstancias, requiriendo en el primer
caso la jurisprudencia (STS de
10/2 y 28/4/2005, 17/10 y 21/11/2008, 28/4/2010, entre otras) que con ello no
se resienta la función de compensar el desequilibrio que le es consustancial,
valorando con prudencia y ponderación las específicas circunstancias del caso,
particularmente aquellas entre las enumeradas en el artículo 97 del Código
Civil sobre la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el
desequilibrio económico en un tiempo concreto, y alcanzar la convicción de que
no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible
la superación del desequilibrio. Se trata pues del resultado de un juicio
prospectivo sobre la posibilidad real de superar en un corto espacio de tiempo
la inicial situación desfavorable respecto a la de su cónyuge que le generó la
ruptura, sustentado en los factores mencionados en el artículo 97 CC y
construido con criterios de prudencia y ponderación.
QUINTO.-
En el
presente caso, el Tribunal de apelación coincide en gran parte con la
valoración y decisiones del Juzgado de Familia, aunque no del todo, por cuanto
se considera más ajustado al caso un reajuste de las cuantías y extender un
poco más la duración de la pensión compensatoria.
Es un hecho que el ex marido
está en situación de pensionista por jubilación permitida tras reunir todos los
requisitos legales, especialmente con la ayuda del coeficiente reductor
aplicado a su trabajo en el mar, sin que pueda aceptarse reproche al respecto.
El importe de su pensión ha
sufrido una reducción más o menos coincidiendo con el dictado de la sentencia
de primera instancia, pero aún así es en parte superior a la calculada en ella,
si prorrateamos las pagas extras. Se aceptan las obligaciones y gastos alegados
por el demandado referidos a la pensión que abona a su primera esposa, su parte
del préstamo, y los 350 euros de mantenimiento en casa de una hermana, no
obstante que esto último solo lo manifestara él, por cuanto es una cifra
proporcionada y es lógico que contribuya a su sostenimiento cuando cobra una
pensión de unos dos mil euros mensuales en catorce pagas y ha pasado a convivir
en esa casa ajena.
Aunque las hijas puedan
obtener beca de estudios, no por ello quedaría exento de pagar alimentos el padre
ni cabe aceptar la cifra ofrecida por él de 150 euros al mes, la cual resulta
demasiado baja, al ser las hijas mayores de edad, estudiantes, carentes de
otros recursos, estudiando una fuera, lo mismo que hará próximamente la otra, y
cuando hay otras necesidades que no resultarán cubiertas con las eventuales
becas.
La cifra alimenticia
sentenciada es bastante ajustada al caso, si bien que debamos rebajarla algo,
en atención al cierto aumento de la pensión compensatoria que diremos a
continuación, todo ello en un justo equilibrio del conjunto de las obligaciones
y gastos en relación a los recursos económicos disponibles.
Existe el desequilibrio
económico para la esposa al momento de sentenciar, que es el de la disolución del
matrimonio por divorcio, cuando se valoran las circunstancias, y se fija la
pensión compensatoria. Si como sostiene el ex marido petrificásemos la
situación a enero de 2011, en que él se marchó inicialmente de casa, aunque
volvió más tarde para irse definitivamente, entonces sería casi peor pues ella
podría estar trabajando pero él no estaría jubilado sino en activo cobrando más.
Lo cierto es que ella quedó en
desempleo y últimamente está percibiendo subsidio o ayuda de unos 450 euros, a
su edad, sin haber alcanzado todavía los años necesarios para una pensión
contributiva. Pero es verdad que, aunque no tenga formación universitaria o
profesional académica, está preparada para el tipo de trabajos que ha venido
desempeñando, habiéndolo hecho antes de casarse y mayormente después, teniendo cotizados
a la seguridad social unos diez años, gran parte en el complejo hospitalario.
Por otro lado es verdad que
por mutua decisión ella estuvo otros diez años dedicada al cuidado de las hijas
y hogar mientras él estaba embarcado, pero durante toda la duración del
matrimonio se hicieron comunes todos los ingresos y bienes como por aplicación
del régimen de gananciales.
El uso del domicilio familiar,
aunque sea temporalmente hasta la liquidación de la sociedad de gananciales,
también es valorable.
Las perspectivas de empleo con
la crisis actual son muy malas, habiéndose incluso reducido sensiblemente las
sustituciones e interinidades en los hospitales y otros centros de trabajo
públicos, pero vistos los antecedentes no se puede decir que la ex esposa ya no
tenga posibilidad de encontrar trabajo en lo suyo, siendo por el contrario
probable dentro de un tiempo prudencial, a medida que se vaya superando la
crisis.
La temporalidad de la pensión
compensatoria está justificada.
Teniendo en cuenta el
conjunto, el Tribunal considera más ajustado al caso elevar la pensión compensatoria,
fijándola en 200 euros mensuales, y alargar su duración fijándola en tres años
desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
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