Sentencia de la Audiencia Provincial
de A Coruña (s. 3ª) de 10 de julio de 2012 (D. RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO
GARCIA).
CUARTO.- Incongruencia omisiva y falta de motivación.- En el segundo motivo
del recurso se afirma que la sentencia apelada incurre en los indicados
defectos porque no valora «los institutos jurídicos descritos en la demanda»,
y no exponerse la «ratio decidendi».
El motivo no puede ser
estimado:
1º.-
El
Tribunal Constitucional en sus sentencias números 25/2012 y 96/2012, reiterando
la doctrina establecida en sus sentencias números 91/2010, 165/2008, 44/2008,
138/2007, 144/2007, 40/2006, 85/2006, 4/2006 264/2005 y 52/2005 entre otras,
recuerda que "la congruencia viene referida desde un punto de vista
procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo
los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano
judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las
partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que
se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las
partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de
lo pedido. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano
judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como «ultra
petita», «citra petita» o «extra petita partium» ".
El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
bajo el título «Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación»,
preceptúa, en lo que aquí interesa, que «Las sentencias deben ser claras,
precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las
partes, deducidas oportunamente en el pleito... El tribunal, sin apartarse de
la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de
los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas
aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por
los litigantes...».
Por lo tanto, ha de apreciarse
comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia;
se entienden por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los
escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o
argumentaciones que se hagan en los mismos [ Ts. 30 de abril de 2012 (Roj: STS 2955/2012,
recurso 652/2008), 31 de enero de 2011 (Roj: STS 230/2011, recurso 1246/2007)].
El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir
tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación
jurídico-procesal, como en lo que atañe a los pedimentos de las partes
oportunas y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en
cuenta la petición y la causa de pedir, o hechos en que se fundamenta la
pretensión deducida [ Ts. 7 de noviembre de 2011 (resolución 802/2011, en el recurso
1430/2008), 2 de marzo de 2011 (Roj: STS 1244/2011, recurso 33/2003) 13 de
octubre de 2010 (Roj: STS 6119/2010, recurso 1941/2006), y 4 de noviembre de
2010 (Roj: STS 6363/2010, recurso 444/2007)].
No incurre en vicio de incongruencia
la sentencia que, respetando la «causa petendi», concede menos de lo
pedido en la demanda [ Sentencias del Tribunal
Supremo de 4 de diciembre de 2007 (RJ Aranzadi 251 de 2008), 4 de mayo
de 2007 (RJ Aranzadi 4328)]; ni tampoco la que desestima íntegramente la
demanda (acogiendo así las pretensiones de la parte demandada), salvo que se
hubiese alterado la acción ejercitada por el órgano judicial [ Ts. 18 de enero
de 2012 (Roj: STS 563/2012, recurso 1401/2008), 5 de enero de 2012 (Roj: STS
90/2012, recurso 2187/2008)].
Si en la demanda se solicita
la condena de tres entidades mercantiles, por considerarlas solidariamente responsables
de la instalación de la puerta en el hotel cuando era propiedad de
"Construcciones Medina Durán, S.A.", y la sentencia desestima la
demanda por considerar que ni se ha producido la confusión patrimonial y abuso
de la personalidad jurídica (levantamiento del velo), ni tampoco una situación
de enriquecimiento injusto, no incurre en ningún tipo de incongruencia. La
sentencia es congruente con lo pedido por ambas partes. Estimando la tesis de
las demandadas, se niega que deban responder por la deuda de un tercero.
2º.-
La
incongruencia omisiva se produce cuando la sentencia ha omitido alguna
pretensión o algún elemento esencial de la pretensión; es decir, cuando deje de
contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las
partes, quedando sin respuesta la cuestión planteada [ Ts. 10 de enero de 2012 (Roj:
STS 608/2012, recurso 894/2009) y 30 de junio de 2011 (Roj: STS 4852/2011,
recurso 431/2007)]. Y la pregunta es obvia ¿cuál es el pronunciamiento que
debía de haberse realizado y no se verificó? No existe ninguno.
Por otra parte, para que pueda
alegarse la existencia de una vulneración procesal del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
por incongruencia omisiva de la sentencia, es requisito previo que se haya intentado
en tiempo y forma la petición de complemento de la resolución, conforme a lo
previsto en el artículo 215.2 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que la falta de ejercicio
de tal remedio impide a las partes plantear en un recurso devolutivo la
incongruencia omisiva, tanto en la apelación (artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil),
como extraordinario por infracción procesal (artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Aunque se examinara desde la perspectiva de la posible existencia de
incongruencia por omisión, debe ser desestimada, pues no se ha dado
cumplimiento a lo dispuesto en la
Ley de Enjuiciamiento Civil ya que la recurrente no solicitó
la subsanación de la sentencia. En consecuencia, no se cumplió la carga
procesal impuesta a las partes en el citado precepto, que obliga a reaccionar
en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, y al
no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través
del recurso. Su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto su estimación
exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación [
sentencias de la Sala
Primera del Tribunal
Supremo de 26 de marzo de 2012 (Roj: STS 2017/2012, recurso 1185/2009),
14 de marzo de 2012 (Roj: STS 1593/2012, recurso 66/2009), 11 de enero de 2012
(Roj: STS 235/2012, recurso 1308/2010), 29 de noviembre de 2011 (sentencia 891/2011,
en el recurso 1893/2008), 20 de julio de 2011 (resolución 595/2011, en el
recurso 140/2008), 31 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7564/2010, recurso
1886/2006), 5 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5877/2010, recurso 1898/2006), 28
de junio de 2010 (Roj: STS 3954/2010), 12 de noviembre de 2008 (Roj: STS
5803/2008) y 16 de diciembre de 2008 (Roj: STS 7340/2008)].
3º.-
La
incongruencia y la falta de motivación son conceptos distintos, pese a que la
recurrente los entremezcla. No cabe confundir la congruencia con la falta de
motivación, en la medida que el requisito de motivación de las sentencias no
está comprendido en el apartado 1 del artículo 218 referido a la congruencia, sino
en el apartado 2. Una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada; y
puede estar perfectamente motivada y ser incongruente. La congruencia se mide
por el ajuste del fallo a lo pedido; la falta de motivación se refiere a los
supuestos en que, realizado el pronunciamiento y cumplido el requisito de congruencia,
no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suficientes para
justificarlo [ Ts. 30 de abril de 2012 (Roj: STS 2955/2012, recurso 652/2008),
6 de febrero de 2012 (Roj: STS 1060/2012, recurso 103/2009), 10 de octubre de
2011 (resolución 744/2011, en el recurso 1331/2008), 20 de abril de 2011 (Roj: STS
4292/2011, recurso 2175/2007), 29 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7709/2010,
recurso 1613/2007), 29 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5146/2010, recurso
594/2006), 5 de julio de 2010 (Roj: STS 5403/2010, recurso 1748/2006), 25 de
mayo de 2010 (Roj: STS 2889/2010), 5 de noviembre de 2009 (RJ Aranzadi 84 de
2010), 2 de octubre de 2009 (RJ Aranzadi 5501), 23 de julio de 2007 (RJ
Aranzadi 4698) y 26 de abril de 2007 (RJ Aranzadi 2393)].
4º.-
Tanto el
artículo 120.3 de la
Constitución Española , como el 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
establecen la obligación que tienen los órganos judiciales de fundamentar sus
resoluciones. El Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente que el deber
de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia
implícita en el artículo 24.1 de la Constitución Española.
La tutela judicial efectiva garantizada en dicho precepto comprende el derecho
de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada,
fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas.
Como establece tanto el Tribunal Constitucional [sentencias números 223/2003,
211/2003, 187/2000, 131/2000, 206/ 1999, 184/1998, 187/1998, y 115/1996, entre
otras muchas]; así como la
Sala Primera del Tribunal
Supremo [sentencias de 7 de noviembre de 2011 (resolución 811/2011, en
el recurso 1134/2008), 3 de octubre de 2011 (Roj: STS 5873/2011, recurso
1965/2009), 30 de junio de 2011 (Roj: STS 5116/2011, recurso 16/2008), 28 de
junio de 2011 (Roj: STS 4485/2011, recurso 2156/2007), 7 de junio de 2011 (Roj:
STS 3636/2011, recurso 416/2008), 16 de marzo de 2011 (Roj: STS 1665/2011,
recurso 130/2007), 31 de enero de 2011 (Roj: STS 230/2011, recurso 1246/2007),
31 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7564/2010, recurso 1886/2006), 21 de
diciembre de 2010 (Roj: STS 6947/2010, recurso 71/2007), 16 de diciembre de
2010 (Roj: STS 6694/2010, recurso 221/2007), 18 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6252/2010,
recurso 886/2007), 15 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6113/2010, recurso
1205/2007), 17 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5024/2010, recurso 2138/2006),
14 de julio de 2010 (Roj: STS 4630/2010), 15 de julio de 2010 (Roj: STS
4717/2010) y 1 de julio de 2010 (Roj: STS 3293/2010)], la exigencia cumple una
cuádruple finalidad: (a) Exteriorizar
el fundamento de la decisión judicial, haciendo explícito que ésta corresponde
a una determinada aplicación de la
Ley. Se quiere dejar constancia del sometimiento del Juez al
imperio de la ley (artículo 117.1 Constitución Española) o, más ampliamente, al
ordenamiento jurídico (artículo 9.1 Constitución Española). (b) Presume el citado Tribunal que
motivación contribuye a «lograr la convicción de las partes en el proceso
sobre la justicia y corrección de una decisión judicial», con lo que puede
evitarse la formulación de recursos. (c)
Permite eventual control jurisdiccional de la resolución dictada
mediante el ejercicio de los recursos; pues el tribunal que deba resolver el
recurso podrá conocer los razonamientos que la motivaron. (d) En último término, la motivación
opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad.
La falta de motivación existe
cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones
del "fallo", creando por ello indefensión a la parte cuyas
pretensiones no son acogidas en tanto que carecerá de los elementos necesarios
para poder razonar su discrepancia al interponer los correspondientes recursos
[ Ts. 22 de febrero de 2012 (Roj: STS 1422/2012, recurso 1793/2008)].
La fundamentación jurídica de
la sentencia apelada cumple holgadamente el requisito de la motivación.
Se extiende de forma más allá
de lo exigible a un Juzgado de Primera Instancia en las razones por las que no
pueden aplicarse ni la doctrina del levantamiento del velo, ni el
enriquecimiento injusto. Permite conocer cuáles son las razones por las que no
se estima la demanda.
5º.-
Cuestión
distinta, que es lo que verdaderamente plantea el recurrente, es que no se haya
respondido a todas las invocaciones realizadas por la parte en la demanda, por
mera cita de artículos del Código Civil, sin desarrollo argumentativo alguno.
En materia de motivación de
las sentencias debe distingue entre pretensiones y simples alegaciones; pues
sólo aquéllas requieren una respuesta explícita [ sentencias del Tribunal
Constitucional 56/96, 16/98, 94/99 y 132/99) y sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de
2010 (Roj: STS 5786/2010, recurso 2193/2006)]. Debe darse respuesta a las
"pretensiones" articuladas en el proceso, no a meras consideraciones formuladas
por la parte que no reclaman un pronunciamiento concreto. La satisfacción del
derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y
pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como
fundamento de la pretensión, pues basta que el Tribunal, teniendo en cuenta las
pretensiones formuladas (que son las del "suplico" de la demanda) dé
respuesta a todas ellas, reflejando previamente los aspectos fácticos y
jurídicos que el propio Tribunal considera determinantes para la solución
adoptada, sin que sea necesario referirse a todos y cada uno de los expresados
por las partes en cuanto puedan ser considerados como irrelevantes para la
resolución del proceso [Ts. 16 de diciembre de 2011 (Roj: STS 8683/2011,
recurso 595/2008)]. La exigencia de motivación no impone el deber de realizar
una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por
punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta que la
respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con
los extremos sometidos a debate [ Ts. 17 de mayo de 2011 (Roj: STS 2905/2011,
recurso 481/2008), 13 de mayo de 2011 (Roj: STS 2900/2011, recurso 1028/2008).
20 de abril de 2011 (Roj: STS 4292/2011, recurso 2175/2007) y 14 de febrero de
2011 (Roj: STS 503/2011, recurso 909/2007)].
La parte no puede pretender
que, porque haya realizado una mera cita de artículos del Código Civil totalmente
heterogénea, sin desarrollo alguno, sin explicitar si son aplicables o no al
caso enjuiciado, y sin que se exponga cómo encajarían en ellos los hechos
aducidos, ni tengan relación alguna con la petición de la demanda, se le dé una
respuesta pormenorizada. Es como si citase la totalidad del Código Civil, y
pretendiese que la sentencia del Juzgado recogiese, uno por uno, el porqué no
son aplicables los 1976 artículos.
6º.-
Finalmente,
la doctrina jurisprudencial pertinente a este caso ha de completarse con la
que, también en materia de congruencia, declara que las partes deben asumir las
consecuencias de sus respectivos planteamientos, sin descargarlas sobre la
parte contraria ni sobre el juez cuando estos se atengan precisamente a esos
planteamientos. No puede trasladarse al tribunal sentenciador las consecuencias
de los errores, omisiones, impericia, desacierto o pura táctica procesal
confusionista de la propia parte recurrente.
Si ejercitó mal la acción, o pidió
mal, debe asumirlo la parte, sin que sea posible que el tribunal cambie tales
limitaciones con el principio «iura novit curia». [ Ts. 18 de junio de
2012 (Roj: STS 4444/2012, recurso 169/2009) y 18 de marzo de 2010 (Roj: STS
1295/2010, recurso 2621/2005)].
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