Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
SÉPTIMO.-
Responsabilidad
de los prestadores de servicios de intermediación de la sociedad de información.
A) Dos son las cuestiones
que se plantean en el motivo único del recurso de casación: determinar la
eventual responsabilidad del demandado en relación con los contenidos alojados
en su página web y en segundo lugar determinar si dichos contenidos
suponen una vulneración del derecho al honor de la entidad demandante.
B) En relación a la
primera cuestión suscitada, con el propósito de poner fin a las divergencias normativas
y jurisprudenciales existentes entre los Estados miembros sobre la materia, la Directiva 2000/31/ CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, reguló -en la
sección cuarta de su capítulo segundo- el régimen de responsabilidad de los
prestadores de servicios que actúan como intermediarios de la sociedad de la
información.
Declara a este respecto la
parte recurrente que no procede responsabilizar al demandado, mero intermediario
en la transmisión de los contenidos publicados autónomamente por terceros
ajenos al titular de la página.
Sin embargo como ya se indicó
en la sentencia de 9 de diciembre de 2009, no es conforme a la Directiva -cuyo objetivo
es, al respecto, armonizar los regímenes de exención de responsabilidad de los
prestadores de servicios- una interpretación del apartado 1 del artículo 16 de la Ley 34/2002 como la propuesta
por la recurrente, ya que reduce injustificadamente las posibilidades de
obtención del " conocimiento efectivo" de la ilicitud de los
contenidos almacenados y amplía correlativamente el ámbito de la exención, en
relación con los términos de la norma armonizadora, que exige un efectivo
conocimiento, pero sin restringir los instrumentos aptos para alcanzarlo.
Además de que el propio
artículo 16 permite esa interpretación favorable a la Directiva - al dejar a
salvo la posibilidad de " otros medios de conocimiento efectivo que
pudieran establecerse " -, no cabe prescindir de que la misma atribuye
igual valor que al " conocimiento efectivo " a aquel que se
obtiene por el prestador del servicio a partir de hechos o circunstancias aptos
para posibilitar, aunque mediatamente o por inferencias lógicas al alcance de
cualquiera, una efectiva aprehensión de la realidad de que se trate. En
consecuencia de conformidad con la doctrina expuesta, en cumplimiento de la
carga prevista en la letra b) del artículo 16 y 17 de la Ley 34/2002, el recurrente
puede ser responsable por el contenido de las otras páginas webs de las
que facilitó el enlace, pues en su propia página se indica como acceder a otras
en las que se proporciona una información explícita sobre la actividad
comercial desempeñada por la SGAE
y la condición de "ladrones" atribuida. Responsabilidad que será
analizada, en su caso, desde la perspectiva de la posible vulneración del derecho
al honor, pues la palabra "ladrones" puede ser utilizada en el
lenguaje coloquial para referirse a la exacción de prestaciones, que, aunque
legales, se consideran ilegítimas por lo que tal expresión no puede ser
necesariamente considerada como expresiva de una conducta delictiva. De igual
forma como titular de la página web, tenía capacidad de disposición
sobre los contenidos incorporados a dicha página por diferentes usuarios de
Internet.
OCTAVO.-
Libertad
de expresión e información y derecho al honor.
A) (i) El artículo 20.1.a)
y. d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental
especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y
judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y
opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de
reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por
cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de
protección el derecho al honor.
La libertad de expresión,
reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad
de información (SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio),
porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de
juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo.
La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de
contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la
colectividad y a los profesionales del periodismo.
No siempre es fácil separar la
expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la
libertad expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el
derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos
necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa (SSTC
29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3).
Cuando concurren en un mismo
texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo
cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante (STC
107/1988, de 8 de junio, 105/1990 y 172/1990).
(ii) El artículo 7.7 LPDH
define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar
que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios
de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la
dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia
estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la
consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Según
reiterada jurisprudencia (SSTS de 16 de febrero de 2010 y 1 de junio de 2010)
«...es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto
interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de
valoración social - trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama
la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad».
Como ha señalado
reiteradamente el Tribunal Constitucional (SSTC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 4,
52/2002, de 25 de febrero, FJ 5 y 51/2008, de 14 de abril, FJ 3) el honor
constituye un «concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las
normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento». Este Tribunal ha
definido su contenido afirmando que este derecho protege frente a atentados en
la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener
de una persona, independientemente de sus deseos (STC 14/2003, de 28 de enero,
FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias
infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella (STC
216/2006, de 3 de julio, FJ 7).
(iii) El derecho al honor,
según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión
e información.
La limitación del derecho al
honor por las libertades de expresión e información tiene lugar cuando se
produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante
técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (SSTS
de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005, 19 de septiembre de 2008, RC n.º
2582/2002, 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005, 19 de febrero de 2009, RC n.º
2625/2003, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006, 4 de junio de 2009, RC n.º
2145/2005, 25 de octubre de 2010, RC n.º 88/2008, 15 de noviembre de 2010, RC
n.º 194/2008 y 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008).
B) La técnica de
ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los
respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde este punto de
vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostentan los
derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por
resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre,
indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STS
11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006); (ii) debe tener en cuenta que la
libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta
de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a
aquel contra quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 49/2001, de 26
de febrero, F. 4; y 204/2001, de 15 de octubre, F.
4), pues así lo requieren el
pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe
«sociedad democrática» (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España,
§ 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43).
C) La técnica de
ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los
respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta
perspectiva, (i) por una parte, la ponderación debe tener en cuenta si la
información o la crítica tiene relevancia pública o interés general o se
proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de
notoriedad o proyección pública; por otra parte, según la jurisprudencia que
antes se ha citado, tratándose del prestigio profesional debe examinarse si el
ataque reviste un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una
transgresión del derecho; (ii) la libertad de información, dado su objeto de
puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias
que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el
derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad,
a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la
emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una
razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de
acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun
cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no
resultar confirmada (SSTC 139/2007, 29/2009, de 26 de enero, FJ 5). El
requisito de la veracidad no empece que la total exactitud de la noticia pueda
ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la
esencia de lo informado (SSTC 6/1988, de 21 de enero, 105/1990, de 6 de junio,
171/1990, de 12 de noviembre, 172/1990, de 12 de noviembre, 40/1992, de 30 de
marzo, 232/1992, de 14 de diciembre, 240/1992, de 21 de diciembre, 15/1993, de
18 de enero, 178/1993, de 31 de mayo, 320/1994, de 28 de noviembre, 76/1995, de
22 de mayo, 6/1996, de 16 de enero, 28/1996, de 26 de febrero, 3/1997, de 13 de
enero, 144/1998, de 30 de junio, 134/1999, de 15 de julio, 192/1999, de 25 de
octubre, 53/2006, de 27 de febrero, FJ 6); (iii) la protección del derecho al
honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean
frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u
opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que
el artículo 20.1 a )
CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás,
incompatible con ella (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F.
2; 134/1999, de 15 de julio,
F. 3; 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 11/2000, de 17 de enero, F. 7; 110/2000, de
5 de mayo, F. 8; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7; 49/2001, de 26 de febrero,
F. 5; y 148/2001, de 15 de octubre, F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio,
198/2004, de 15 de noviembre, y 39/2005, de 28 de febrero).
En relación con ese último
punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las
concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad
de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al
ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la
situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución
de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia
exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el artículo 2.1 LPDH
se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del
honor).
NOVENO.-
Aplicación
de la doctrina al caso enjuiciado.
La aplicación de las premisas
expuestas al caso examinado fundamenta las siguientes argumentaciones:
A) En el terreno
abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de expresión y el derecho
al honor, debe considerarse como punto de partida la posición prevalerte que,
como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información y expresión y
examinar si de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del
peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede
hacerse valer frente al derecho al honor, de la parte demandante. Se advierte,
en suma, la existencia de un conflicto entre el derecho al honor del recurrente
y los derechos a la libertad de información y de expresión del recurrido.
B) Desde el punto de
vista abstracto, dado que estamos en presencia del ejercicio de la libertad de
expresión e información, (i) debe partirse de la prevalencia de estos derechos
frente al derecho al honor del demandante y (ii) no es suficiente para
considerar que se ha lesionado el derecho al honor que las expresiones
utilizadas en relación al demandante tiendan a menoscabar su reputación, ni
siquiera que puedan resultar desabridas, sino que es menester aplicar la
técnica de la ponderación para inferir si, atendidas las circunstancias del
caso, la colisión con el derecho al honor del demandante puede invertir la posición
prevalente que las libertades de información y de expresión ostentan en
abstracto en una sociedad democrática.
C) Para la ponderación
del peso relativo de los derechos fundamentales que entran en colisión debe advertirse
en el caso enjuiciado que:
(i) la crítica se proyecta
sobre aspectos de indudable interés público, al recaer sobre una sociedad
privada española, reconocida legalmente, como de gestión colectiva de los derechos
de autor de sus socios, que gestiona el cobro y la distribución de los derechos
de autor y respecto a la cual, a la fecha de emisión de las expresiones
controvertidas, eran numerosos las publicaciones editoriales que reflejaban el
malestar social que generaba el cobro de un canon por copia para uso privado y
que desembocó en diferentes Google bombs a los que se hace referencia en
la página web del presente procedimiento. El carácter público de una actividad
no está solo en relación con su carácter político, sino que, puede derivar también
de la relevancia o interés para los ciudadanos de una actividad con carácter
general por su naturaleza o su trascendencia económica o social, o con carácter
particular por su relación con acontecimientos concretos, entre otras
circunstancias. Estas circunstancias concurren en el caso examinado. Desde este
punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de información y de
expresión frente al derecho al honor es en el caso examinado de una importancia
muy elevada.
(ii) El requisito de la
veracidad no parece en el caso examinado relevante para el resultado de la ponderación
que debe efectuarse, puesto que las críticas efectuadas a la SGAE se refieren todas ellas,
de manera directa o indirecta, a determinados hechos sobre la administración y
obtención de recursos de la sociedad y a la disconformidad con el cobro de
cánones por diferentes actividades. Por tanto las expresiones utilizadas deben
calibrarse principalmente en torno al alcance de la libertad de expresión y que
resulta de menor relevancia el requisito de la veracidad de las informaciones
que al hilo de la crítica formulada pueden entenderse transmitidas
(iii) Las expresiones
utilizadas son de cierta gravedad, pero este factor no es suficiente en el caso
examinado para invertir el carácter prevalente que la libertad de expresión
ostenta. Las expresiones que resalta la demanda están en relación directa o
indirecta con los hechos denunciados y se producen en una situación de
conflicto, con trascendencia pública, de tal manera que la valoración jurídica
no puede hacerse al margen del contexto social en que se produce, destacando
que los términos empleados y recogido en la página web controvertida,
coinciden con la críticas sociales que en ese momento existían en relación al
comportamiento mercantil de la entidad demandante, como confirman los
documentos de 1 a
8 del escrito de contestación, donde diversos medios informativos recogen en
idéntico o más elevado grado de acritud el malestar social que ocasiona la
actividad desarrollada por la entidad gestora, lo que obliga a valorar las
expresiones utilizadas en el contexto lingüístico y social en que se producen.
En este sentido examinadas las
actuaciones en el documento n.º 5 del escrito de demanda bajo el título
«¿Porque cobra la SGAE ?»,
se informa sobre por qué conceptos cobra la entidad demandante y se manifiesta
la disconformidad y malestar que genera dichos cobros, al que se acompañan los
comentarios vertidos por diferentes usuarios que de forma crítica comentan
situaciones particulares que a este respecto han experimentado. Lo mismo es
predicable de los documentos nº 6
a 9 del escrito de demanda, que tienen un contenido y
estructura casi idéntico.
Por tanto esta Sala considera
que los términos empleados pudieran resultar literal y aisladamente inadecuados,
pero al ser puestos en relación con la información difundida y con el contexto
en el que se producen, de crítica a la actividad desarrollada por una entidad,
hacen que proceda declarar la prevalencia del ejercicio de la libertad de
expresión frente el derecho al honor del demandante.
En conclusión, de conformidad
con el informe del Ministerio Fiscal, las críticas controvertidas sobre el modo
de actuar de la SGAE ,
fueron recogidas por diversos medios de comunicación, y existen en la
actualidad procedimientos abiertos contra directivos de la entidad por lo que
tenían un fondo de realidad que debe conocer la opinión pública, es lo que hace
que en el presente caso deba prevalecer el derecho fundamental a la libertad expresión.
En consecuencia, ha de
estimarse que la ponderación de los derechos fundamentales realizada por la Audiencia Provincial
no ha sido correcta, apreciándose la infracción alegada en el motivo único del
recurso de casación.
No hay comentarios:
Publicar un comentario