Sentencia del
Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2012 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE ).
SEXTO:
El motivo tercero por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim,
por entender que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida no
configuran el ilícito penal del art. 163.1 CP. al no concurrir los elementos
objetivos y subjetivos configuradores de dicho tipo penal, sino que en su caso constituirían el tipo de
delito de coacciones del art. 172.2 - motivo sexto, infracción de Ley,
art. 849.1 LECrim, inaplicación indebida de dicho precepto o la falta del art.
620.2 CP, coacción leve, motivo quinto por inaplicación de dicho
precepto, motivos que, por tanto deben ser analizados de forma conjunta.
A) Como hemos dicho en SSTS.
923/2009 de 1.10 y 79/2009 de 10.2, el bien jurídico protegido por el tipo
penal de la detención ilegal es la libertad individual y consiste en encerrar o
detener a una persona, privándola de su libertad, afectando dentro de aquel
género a la libertad deambulatoria. Su forma comisiva está representada por los
verbos nucleares de "encerrar " o "detener" que
representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su
voluntad o sin ella, afectando a un derecho fundamental de la misma cual es el
de la libertad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 CE. Libertad que se
cercena injustamente cuando se obliga a una persona a permanecer en un
determinado sitio cerrado (" encierro ") o se le impide
moverse en un espacio abiert o ("detención") (S.T.C. 178/1985).
La jurisprudencia de esta Sala
ha señalado que "el delito de detención ilegal supone la privación de la libertad
ambulatoria del sujeto pasivo mediante conductas que puedan ser comprendidas en
el significado de los verbos encerrar o detener. Es una infracción instantánea
que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen
lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la
consumación es preciso un mínimo relevante" (STS nº 812/2007, de 8 de
octubre). En sentido similar, se decía en la STS nº 790/2007, de 8 de octubre, que "los
verbos nucleares del tipo de detención ilegal son "encerrar" y
"detener". En ambos casos, se priva al sujeto pasivo de la
posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad. En ambos casos también
se limita ostensiblemente el derecho a la deambulación en tanto se impide de
alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la
persona humana. Si encerrar supone la privación de la libre deambulación porque
se tiene a la persona dentro de los límites espaciales del largo, ancho y alto,
detener en cambio implica también esa limitación funcional aunque de distinta
forma ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la
inmovilidad (ver en este sentido la Sentencia de 28 de noviembre de 1994). Dicho
delito se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita
la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido -o
físicamente impedidoen contra de su voluntad, y por último el tiempo como
factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la
consumación se origina desde que la detención se produce. El tipo descrito en
el art. 163 CP es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los
siguientes requisitos: 1) el elemento objetivo del tipo consistente en la
privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola
físicamente, como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de
movimientos, sin que sea preciso entonces un físico "encierro". Y que
esa privación de libertad sea ilegal. 2) el elemento subjetivo del tipo, el
dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria,
injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la
comisión por imprudencia".
Ahora bien el tipo penal del
art. 163 del Código Penal no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas,
por tanto, son irrelevantes los móviles (SSTS.1075/2001 de 1.6, 1627/2002 de
8.10, 137/2009 de 10.2). Consiguiente, no es menester para la comisión de este
delito un dolo específico o un elemento subjetivo del injusto bastando con que
el acusado tenga una idea clara a la ilicitud de su conducta. (SSTS. 1964/2002 de
25.11, 135/2003 de 4.2). esto es, el dolo del autor consiste en tener
conocimiento de la privación de libertad del sujeto pasivo con independencia de
cuales sean los móviles o ulteriores intenciones del agente - que en su caso
pueden dar lugar a los concursos correspondientes (robo con violencia,
agresiones sexuales, allanamiento morada...)-, de la misma forma que la
detención admite varias formas comisivas, no requiriendo, necesariamente fuerza
o violencia (STS. 53/99 de 18.1) ya que dada la amplitud de los términos en que
se expresa el art. 163.1 está permitido cualquier medio comisivo (STS.
1045/2003 de 18.7) incluido el intimidatorio (STS. 1536/2004 de 20.12), y los
procedimientos engañosos (STS. 8.10.92) e incluso el de broma (SSTS. 367/97 de
19.5, 1239/99 de 21.7).
Por su parte el delito de
coacciones se comete cuando, sin estar legítimamente autorizado, se impidiere a
otro con violencia hacer lo que la
Ley no prohíbe o se le compeliere a efectuar lo que no
quiere, sea justo o injusto (art. 172 CP).
Es cierto que la detención
ilegal típica se perfila más nítidamente en los casos de "encierro o internamiento"
en un lugar del que no es posible salir la víctima; y por el contrario la
simple "detención o inmovilización" de una persona puede presentar
dificultades para su concreción en el tipo, ya que su duración puede ser
momentánea o más o menos duradera y presentar afinidad con otras figuras
delictivas como las coacciones.
Sin embargo, el elemento
subjetivo del injusto es el factor determinante de la diferenciación pues la detención
ilegal es una modalidad delictiva eminentemente dolosa que exige el propósito claro
y definido de privar al sujeto de su capacidad deambulatoria (SSTS. 16/2005 de
21.1, 371/2006 de 27.3). En este sentido la STS. 188/2005 de 21.2, estima que no estando
acreditado el ánimo de lucro, ni la intención de privar a la víctima de su
libertad de movimientos, pero si la violencia para obligarla a hacer lo que no
quería, el delito cometido es el de coacciones y no el de robo ni el de
detención ilegal (STS. 96/2005 de 3.2; 540/2006 de 17.5; 654/2006 de 16.6).
El delito de detención no
ataca la libertad genéricamente considerada, sino solo un aspecto de ella, la
de movimientos. Es pues, el principio de especialidad concertado con ese dolo,
el que perfila la diferencia entre las coacciones y la detención ilegal, SSTS.
53/99 de 18.1, 1239/99 de 21.7, 371/2006 de 27.3, 137/2009 de 10.2 que precisa:
" que uno y otro delito
constituyen delitos contra la libertad de las personas, de tal modo que el
delito de coacciones es el género y el de detención ilegal es un delito
especial que tiene por objeto privar a una persona de la libertad de
deambulación. De ahí que la jurisprudencia haya precisado que la relación entre
ambas figuras delictivas, más que por la duración o permanencia de la
situación, se refiere al principio de especialidad, en el sentido de que lo que
caracteriza fundamentalmente al delito de detención ilegal es la voluntad de
privar de la libertad deambulatoria a una persona. El delito de detención
ilegal no ataca la libertad personal genéricamente considerada, sino sólo un
aspecto de ella, la de movimientos. Consiguientemente, es el principio de
especialidad el que permite establecer la diferencia entre el delito de
coacciones y el de detención ilegal ".
Por tanto la duración de la
detención no sirve para distinguirla necesariamente de la coacción, ya que,
como hemos señalado, la detención es la consumación instantánea y no precisa
por tanto de duración determinada; por eso se insiste por esta Sala en marcar
la diferencia entre ambos tipos delictivos, atendiendo al principio de
especialidad para apreciar la detención ilegal si los medios violentos se
enderezaron a privar de otro de su voluntad ambulatoria (SSTS. 445/99 de 23.3;
2121/2001 de 15.11), pero sin desdeñar el factor temporal o mínimo soporte
temporal aunque valorado en la medida que sirve para explicar la intención de atentar
entre la libertad de movimientos, más que referido solo a la duración en si (SSTS.
53/99 de 18.1, 801/99 de 12.5, 655/99 de 27.4, 610/2001 de 10.4).
Así en SSTS. 192/2011 de 18.3
y 167/2012 de 1.3 hemos dicho que no es difícil convenir en la fijación de
cuerpo de doctrina jurisprudencial, diferenciando el delito de detención ilegal
del de coacciones. a) Desde la perspectiva
del bien jurídico protegido. La ofensa de la libertad de la víctima, es más
genérica en la coacción y más específica en la detención ilegal. En este se
refiere a la libertad de deambulación o traslado en el espacio, tanto si se
obliga al sujeto a permanecer en un lugar como si le obliga a abandonarlo,
trasladándose a otro. (SSTS. 7/4/2006; 20/1/2009; 10/02/2009 y 27/10/2010);
b) En cuanto al comportamiento
tipificado se han subrayado diversas características en lo objetivo: 1ª. - la acción típica de la detención
implica generalmente un acto material de encierro o internamiento, siquiera no
de manera necesaria, pues también puede consistir en el impedimento para
moverse en el espacio abierto, la detención por mera inmovilización (STS de 1.10.2009); 2 ª.- para lo que no es ineludible el uso
de fuerza o intimidación que debe concurrir en la coacción. (SSTS de 02/11/1992
y 22/12/2009). Pero lo ineludible es que el constreñimiento de la libertad del
sujeto pasivo provenga de una acción del sujeto activo, de tal suerte que el
comportamiento de éste sea la causa de aquél por estar objetivamente y...
también subjetivamente, ordenada a tal específico fin; 3ª.- Lo que se relaciona
con el parámetro tiempo que, en la detención suele traducirse en una cierta
persistencia de la privación de libertad, siendo más propio de la coacción su
manifestación como actuación de efectos instantáneos. Siquiera aquél factor
tampoco es ineludible en la detención ilegal, en cuanto se admite que es de
consumación instantánea, diluyéndose entonces, en la práctica, la línea de
separación entre ambas figuras delictivas (SSTS 27/03/2006 y 22/12/2009). Por
ello suele exigirse una duración que alcance el indeterminado canon de un
mínimo relevante (STS 08/10/2007); c) Cobra por ello relevancia el factor
subjetivo que da sentido al comportamiento del sujeto activo. La funcionalidad
del comportamiento a la estrategia del autor en cuanto ésta va precisamente encaminada
a privar de la específica libertad de deambulación del sujeto pasivo. Ese
proyecto criminal es el único exigido y debe diferenciarse de cualesquiera
otros motivos concurrentes en el autor.
B) En el caso presente tal
como se ha argumentado en el motivo primero, no existe prueba válida suficiente
de la comisión del delito de detención ilegal, art. 163.1 CP. Asimismo debe
excluirse la aplicación de la falta del art. 620.2, pues al ser la víctima
esposa del acusado, la posible coacción leve estaría tipificada en el art.
172.2.
No obstante esta Sala
casacional considera que los hechos deben incardinarse en el tipo del art.
172.1 CP.
En efecto el delito de
coacciones consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para
que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la
realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo la acción típica
revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve (STS. 167/2007
de 27.2).
La vis o fuerza empleada por
el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia
física como tal, sino que incluye cualquier ataque a la voluntad de la víctima,
pues con ello también se limita su libertad. Y en este sentido, el concepto de
violencia ha ido ampliándose para incluir también la intimidación o "vis
compulsiva" e incluso la fuerza en las cosas o "vis in rebus"
siempre que repercuta en la libertad de la persona para el pacifico disfrute de
sus derechos (SSTS. 628/2008 de 15.10, 982/2009 de 15.10). La mera restricción
en la libertad de obrar supone de hecho una violencia y, por tanto, una
coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la
propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz
y causal respecto al resultado perseguido (STS. 843/2005 de 29.6).
Siendo así la diferencia entre
el delito de coacciones del art. 172.1 y la coacción leve, constitutiva de una
falta del art. 620.2, o en su caso, delito del art. 172.2, debe afirmarse desde
la valoración de la gravedad de la acción coactiva y la idoneidad de los medios
empleados para la imposición violenta, teniendo en cuenta la personalidad de
los sujetos activo y pasivo, sus capacidades intelectivas y todos los factores
concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se
desenvuelve la acción (SSTS. 1367/2002 de 18.7, 731/2006 de 3.7).
En el caso actual, el estado
de la víctima -llorando y muy nerviosa, la emoción ambiental y emocional-: hechos
acaecidos en su propio domicilio y en presencia de su hija menor de seis años-
la conducta del acusado, impidiéndola salir y abrir la puerta a la policía,
permite sostener la presencia de la violencia propia del delito -y no falta- de
coacciones, dado que el recurrente impidió a su esposa hacer aquello a lo que
tenia pleno derecho como era salir de su domicilio, compeliéndola a permanecer
en el mismo, a pesar de que existieran posibilidades de liberarse y abrir la
puerta a la policía, ver STS. 61/2009 de 20.1 en su caso semejante y STS.
660/2003 de 5.5: esposo que una vez en la vivienda, obliga a la esposa a
permanecer a su lado y a acostarse en la misma cama consiguiendo huir a través
de una ventana, cuando se quedó dormido, existiendo una orden de alejamiento.
Consecuentemente la
impugnación del recurrente debe ser parcialmente estimada y subsumirse los hechos
en el art. 172.12 CP. en este sentido es admisible condenar por coacciones
cuando se ha acusado por detención ilegal, teniendo en cuanta el carácter
general y residual del tipo de coacciones, del que tan solo se excluyen por su
especialidad las que consisten en la privación de la libertad ambulatoria, que
son una peculiar forma de coacción, con lo que no aparece que se haya causado
mengua ni menoscabo alguno a los derechos de los acusados a defenderse y a la
vigencia del principio de contradicción en el proceso a que han sido sometidos,
ni se les ha causado perjuicio alguno por imponérsele pena superior a las solicitadas,
si se les imponen las correspondientes al delito de coacciones ya que son
notablemente inferiores (SSTS. 1984/2002 de 9.12, 1191/2005 de 10.10, 611/2009
de 20.1).
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