Sentencia del
Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2012 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE ).
TERCERO:
(...) 1.-
En cuanto a la primera de tales cuestiones no existe duda alguna acerca de la
posibilidad de ejercicio por Mónica del derecho a la dispensa de declarar ya
que el acusado era su propio esposo, cumpliéndose, por tanto, las previsiones
del art. 416.1 en relación con el art. 707 LECrim, que dispone que "están
dispensados de la obligación de declarar: 1. Los parientes del procesado en
líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial..."
Y como hemos dicho en STS. 459/2010 de 14.5, con cita en Sentencias de 27
de Enero y 10 de Febrero de 2009: "La libre decisión de la testigo en
el acto del Juicio Oral que optó por abstenerse de declarar contra los acusados,
de acuerdo con el art. 707 de la
LECr , en relación con el art. 416 de la LECrim , es el ejercicio de
una dispensa legalmente atribuida, incompatible con la neutralización de su
efecto mediante la valoración de la declaración sumarial. No haber hecho uso de
esa dispensa en la declaración sumarial no impide su ejercicio posterior en
cuanto mecanismo de solución de un conflicto entre deberes que bien puede
subsistir y plantearse de nuevo en otra declaración, ni entraña renuncia a optar
por la abstención de declarar como testigo en el juicio Oral, entre otras
razones porque la distinta naturaleza que corresponde a la declaración sumarial,
que no tiene carácter de actividad probatoria, y la que es propia de la
testifical en Juicio Oral, que es verdadera prueba idónea para desvirtuar la
presunción de inocencia, pone de relieve la posibilidad de usar de diferente
manera la dispensa de declarar en testimonios de tan distintas consecuencias,
que es lo que está presente en el fundamento de esa dispensa, concedida en
función de las posibilidades de perjudicar con la declaración los intereses del
pariente procesado o acusado." Por consiguiente, no cabe discutir en
modo alguno el derecho de la denunciante a ejercer esa dispensa que la propia
Ley le otorgaba cuando de él dispuso, sustituyendo una decisión libre y
voluntaria de una persona mayor de edad y capaz por criterios de orientación
intuitiva, cuando no impropiamente "paternalistas", en forma de
facultades que el Tribunal se atribuye y que tienden a suprimir la libertad del
ciudadano en la disposición y ejercicio de sus derechos.
Máxime cuando ese derecho,
según nos recuerda la STS
de 22 de Febrero de 2007, no persigue otra finalidad que la de otorgar una
dispensa precisamente al propio testigo para que resuelva el conflicto que
eventualmente pudiera planteársele entre su deber legal de decir la verdad y el
vínculo de solidaridad y familiaridad, cuando no afectivo, que le uniera con el
acusado.
La exención suele justificarse
desde el principio de no exigibilidad de una conducta diversa a la de guardar
el silencio. Tal fundamento es también el que justifica la exención de
responsabilidad penal ante la eventual imputación de responsabilidad criminal a
título de encubrimiento. Así resulta del artículo 454 del Código Penal.
La razón de la no exigencia de
una conducta diversa del silencio por relevación de la obligación de testimonio
se ha encontrado, según las circunstancias del hecho enjuiciado, ora en los
vínculos de solidaridad entre el
testigo y el imputado, acorde a la protección de las relaciones familiares
dispensada en el artículo 39 de la Constitución , ora en el derecho a proteger la intimidad del ámbito familiar, o
asimilado, con invocación del artículo 18 de la Constitución.
En la Sentencia 1208/1997, de
6 de octubre, ya dijimos que, la ley establece determinadas exenciones a dicho
deber de declarar, que con exclusión de los imputados, son únicamente los
testigos, y a ellos se refieren los artículos 416 y siguientes de la Ley Procesal. La Constitución dispone
que la ley habrá de regular los casos en que por razón de parentesco o de
secreto profesional no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente
delictivos - artículo 24.2 párrafo 2.º-. Se habilita pues al legislador para
establecer casos de secreto procesal, aunque en realidad se legitiman los que
estaban previstos con anterioridad, al no establecer la Constitución ningún
paramento normativo para esta regulación. Y uno de ellos - artículo 416.1. º Ley Enjuiciamiento Criminal -
es el secreto familiar que tiene
su fundamento en los vínculos de solidaridad
que existen entre los que integran un mismo circulo familiar.
En algún caso, como los de las
Sentencias nº 1062/1996, de 17 de diciembre y en la nº 331/1996, de 11 Abril,
se ha proclamado el dudoso principio de que el precepto contenido en el art.
416.1 LECrim. está concebido para proteger al reo y presunto culpable y no para
perjudicarlo y de ello se desprende la ausencia de la obligación de declarar.
Desde luego, pese a la
ausencia de desarrollo específico de la previsión constitucional de exoneración
de la obligación genérica del artículo 118 de la Constitución , no es
cuestionable la conciliación de aquella con los compromisos derivados de la Convención Europea
de Derechos Humanos y por ello está consagrada por el Tribunal Europeo en
diversas sentencias (Casos Kostovski, TEDH S, 20 Nov. 1989; caso Windisch, TEDH
S, 27 Sep. 1990; caso Delta, TEDH S, 19 Dic. 1990; caso Isgró, TEDH S 19 Feb.
1991 y caso Unterpertinger, TEDH S, 24 Nov. 1986). El TEDH, en este último
caso, para proteger a testigo
evitándole problemas de conciencia, considera que un precepto que
autorice al testigo a no declarar en determinados casos no infringe el art. 6.1 y 3 d) del Convenio.
Y, por lo que respecta al
momento en que debe darse ese vínculo origen de la exoneración de la obligación
de declarar, se ha reconocido especial trascendencia a las circunstancias del
caso y al fundamento que en las mismas justifica la aplicación del artículo
416.1º de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal. Si, conforme a aquéllas, la solidaridad es el único
fundamento, nada obsta la exigencia de colaboración mediante la prestación del
testimonio si, al tiempo de reclamársela, no existe el vínculo que la
justifica. Pero la ruptura de la afectividad subsiguiente al cese de la convivencia
no puede impedir que el llamado como testigo se acoja a la exención si la
declaración compromete la intimidad familiar bajo la cual ocurrieron los hechos
objeto de enjuiciamiento.
A estas consideraciones, sobre
el momento a considerar, se acercan soluciones como la italiana, en la que,
junto a la discutible solución de que la exención se excluya en la ley cuando
la persona testigo es denunciante o víctima, el artículo 199 del código
procesal extiende la exención de la obligación de declarar al cónyuge o
asimilado que lo es o lo ha sido en referencia a los hechos ocurridos durante
la convivencia.
O la francesa en la que, si
bien la exención lo es solamente respecto a la obligación de prestar juramento
(artículo 448 del Código Penal), admitiendo, no obstante, que se exija declarar
si ninguna de las partes se opone, aquella exención rige aun después de la
extinción del vínculo, de cualquiera de los acusados en el mismo proceso.
Finalmente no se explicaría
cómo puede atenderse al tiempo del proceso para determinar la subsistencia de
la obligación de declarar, cuando se atiende al tiempo de los hechos no
solamente para la protección penal de la persona vinculada por esa relación,
sino que para eximirla de la eventual responsabilidad por encubrimiento.
El Tribunal Constitucional,
pese a inadmitir la cuestión de constitucionalidad que se le presentaba, en su
Auto 187/2006, de 6 de junio, pudo decir "Al respecto hemos de convenir
con el Fiscal General del Estado en que no puede aceptarse que la convivencia se
erija en ratio de la excepción regulada en el art. 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Los sujetos eximidos de la obligación de declarar por este precepto legal pueden acogerse a esta dispensa con
independencia de que exista o no una convivencia efectiva con el
procesado."
Tras todas estas
consideraciones hay que tener en cuenta, no obstante, lo distinto que sería,
por supuesto, aquel caso en el que el Tribunal "a quo" apreciase que,
como por desgracia en otras ocasiones sucede, la testigo presentaba rasgos o
actitudes que hicieran sospechar el que pudiera sufrir amenazas o que, de
cualquier forma, se sintiera atemorizada, a cuyo fin debieran adoptarse medidas
excepcionales de esclarecimiento de tales circunstancias y, en su caso, de la
consiguiente protección para la declarante, pudiéndose encontrar entonces, por
tal motivo, justificada la negativa a otorgar valor a su decisión, no plenamente
voluntaria, de no declarar.
Pero no siendo en absoluto
éste el caso, toda vez que ni la
Audiencia hace referencia concreta a ello ni parece
compadecerse una tal interpretación con el dato de que la testigo asistiera al
acto del Juicio oral, acompañada de un Letrado por ella designado para su
asesoramiento, resulta evidente que la dispensa se ejerció también desde las
exigencias de la íntegra capacidad y libertad, necesarias para su plena validez.
2.- Dicho lo anterior procede
ahora analizar la posibilidad legal de otorgar virtualidad a las declaraciones prestadas
por la denunciante ante la
Policía y el Instructor, distinguiendo si no se cumplió con
la advertencia de la inexistencia de la obligación de declarar y si la misma es
preceptiva en la denuncia entre parientes, y si se hizo efectiva tal
advertencia.
A) Decíamos en STS. 160/2010
de 5.3 que la cuestión no ha resultado del todo pacifica en la jurisprudencia
por cuanto el criterio aislado mantenido por la STS. 18.12.91, que señalaba que no resulta necesaria
l a advertencia cuando es el testigo mismo quien pone en marcha con
su denuncia o querella la actividad jurisdiccional, encontró cierto
seguimiento en la STS
de 6 de abril de 2.001, que afirma que" cuando el testigo que se encuentre
vinculado con el inculpado en la forma prevista en dicha disposición, se
presente espontáneamente ante la autoridad, de tal manera que su
renuncia al ejercicio de la facultad otorgada por dicho precepto resulte
concluyente mente expresada, la falta de advertencia podrá no
generar necesariamente una Prohibición de valoración de la prueba. La
expresión concluyente de la renuncia, cabe agregar, se debe apreciar
especialmente en los casos que se trate de un hecho punible del que el
testigo haya sido víctima".
La muy conocida STS de 27
octubre de 2.004, viene a precisar que el presupuesto de la dispensa del
artículo 416.1 es que medie la obligación de declarar. Y razona que "En el
presente caso no existe tal presupuesto en la medida que fue Yolanda quien espontáneamente
acudió a la Comisaría
de Alcázar de S.
Juan -folio 1- denunciando
a su padre, denuncia que inició el procedimiento judicial, y en esta
situación en que es la propia víctima la que denuncia, es obvio que las
prevenciones de dicho artículo son superfluas y en todo caso su
omisión ninguna relevancia tiene y menos con el alcance que pretende darle
el recurrente.
Un examen de las actuaciones
pone de manifiesto que tras la declaración/denuncia inicial de la víctima, se
le recibió en sede judicial -folio 21- en concepto de perjudicado, a presencia
del Juez, Secretario y Letrado designado expresamente por el detenido. Ninguna
tacha puede efectuarse a tal declaración que, por ello, es susceptible de
ser valorada e integrar la actividad de cargo capaz de provocar el
decaimiento de la presunción de inocencia." En sentido coincidente con las
resoluciones anteriores, encontramos el A TS de 29 de marzo de 2006, que
reitera la doctrina expuesta en la
Sentencia citada en último lugar, de que en una situación
como la que se contempla, en la que la víctima, hija menor afín del acusado es
la que, espontáneamente denuncia los hechos, poniendo en marcha el
procedimiento penal, las prevenciones del art. 416 son superfluas y su omisión no
tiene ninguna relevancia.
Por su parte, la STS de 12 de julio de 2.007,
avanza un paso más, al señalar que el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
establece un derecho renunciable en beneficio de los testigos, pero no de
los denunciantes espontáneos respecto de hechos que los han perjudicado y
que acuden a la Policía
en busca de protección.
Abundando en este criterio, la STS de 20 febrero de 2.008, a que antes hemos
hecho referencia, por cuanto declaraba la nulidad de las declaraciones
efectuadas por mujer testigo incluida en el ámbito del 416.1, sin que fuera
advertida de su derecho, también viene a precisar, con meridiana claridad que
"Esa dispensa es un derecho del que deben ser advertidos las personas que
encontrándose en esa relación sean requeridas para participar a la
indagación de hechos delictivos una manifestación sobre lo que tengan
conocimiento y que contribuyan al esclarecimiento de lo que se investiga.
Resulta del precepto que analizamos que es un derecho del pariente del que debe
ser advertido y que actúa cuando se produce un previo requerimiento por la
fuerza instructora o el Juez de instrucción. Es decir, así como no
es preceptivo realizarlo respecto a la persona que acude a la policía en
demanda de auxilio, sí que es necesario realizarlo cuando, conocida
la "notitia criminis", se indaga el delito. En este sentido la
policía y el Juez de instrucción debieron, antes de recibir declaración
sobre los hechos, hacer la información sobre el contenido de la dispensa a
declarar, a colaborar en la indagación de un hecho delictivo que se investiga.
No obstante este criterio
jurisprudencial predomina en la actualidad el establecer la obligatoriedad de la
advertencia tanto en sede policial como judicial y dentro de ésta en cada una
de los dos fases del proceso -instrucción y plenario- así como que los efectos
de la no observancia de dicha obligación es la nulidad de la declaración
prestada y la consiguiente imposibilidad de su valoración por el juzgador.
Planteamiento que se expresa,
entre otras, en las SSTS. 28.11.96, 18.4.97, 17.12.97 y 26.5.99 que entendieron
que es obligación del Juez instructor de un proceso penal advertir a los
testigos que se encuentren dispensados de la obligación de declarar por ser
pariente del acusado con la consecuencia de que la declaración prestada sin
esta advertencia será nula.
Criterio que se ha mantenido
en sentencias como la de 10.5.2007, en la que se señalaba que el deber de
advertir al testigo que se encuentra en la situación que prevé el art. 416,1º
LECrim alcanza no sólo al Juez, sino también a la policía, declarando prueba
obtenida ilegalmente la declaración de la hermana del acusado que entrega la
droga a la policía y no fue advertida ni de la exención del deber de denunciar
ni de la dispensa de la obligación de declarar, por lo que el Tribunal
determinó que tal omisión acarreaba la nulidad de las restantes pruebas y la
absolución del acusado.
Igualmente la STS. 13/2009 de 20.1 declara,
que cuando declaran como testigos los familiares a los que se refiere el
artículo 416.1 de la LECrim ,
una de las garantías que deben ser observadas en sus declaraciones reside en la
previa advertencia de su derecho a no declarar contra el procesado, así como
acerca de que la ley, aún no prestando declaración como tal, le permite
realizar las manifestaciones que considere oportunas.
En realidad no se trata de un
derecho del testigo a no declarar en la causa, sino a no hacerlo en contra del procesado
al que le une el vínculo familiar. Es cierto que si decide declarar debe
ajustarse a la verdad, es decir, no está autorizado a mentir a favor del
procesado, pero también lo es que no está constreñido a declarar en su contra.
Por otra parte, con carácter
más general, el artículo 418 de la misma Ley, que no se refiere directamente al
procesado, exime al testigo, con las excepciones que contempla, de la
obligación de declarar respecto de cualquier pregunta cuya contestación pueda
perjudicar de una forma directa e importante, en términos de dicho artículo, ya
a la persona ya a la fortuna de cualquiera de los parientes a los que se
refiere el artículo 416, lo que sin dificultad puede extenderse al procesado.
Parece que si esta posibilidad se reconoce a quien está obligado a declarar
debe asimismo reconocerse a quien declara por propia iniciativa.
Es claro, de otro lado, que la
situación de quien declara ante el Juez no es la misma si lo hace bajo el juramento
o promesa de decir verdad con la conminación de las posibles consecuencias
derivadas en caso de incurrir en falso testimonio, que si se le advierte de sus
derechos legales a no contestar. Consecuentemente, las declaraciones prestadas
contra el procesado por los parientes que señala la ley, sin la previa
advertencia prevista en el artículo 416 de la LECrim , en cuanto que no han sido prestadas con
todas las garantías, deben reputarse nulas y no pueden utilizarse válidamente
como prueba de cargo por la vía del artículo 714 de la misma Ley. En estos
casos, las únicas declaraciones válidas son las prestadas una vez que ha sido
informado de su derecho a no declarar contra el procesado.
En resumen, la participación
del testigo víctima se produce en tres momentos: uno primero, en la fase prejudicial,
donde es necesario que se le informe de su derecho a no denunciar en virtud de
lo dispuesto en el art. 261 LECrim, salvo en algunos casos de "denuncia
espontánea". Una segunda en el Juzgado instructor, donde se le debe
informar del art. 416 LECrim. y una tercera en el Plenario, el que a tenor de
lo dispuesto en el art. 707, deberá también hacérsele la información del
derecho que recoge el articulo citado, bien entendido que el hecho que en
alguna de estas declaraciones no utilice el derecho a no denunciar o no
declarar, no supone ya una renuncia tácita y definitiva a su utilización en una
ulterior fase.
En definitiva y atendiendo a
la doctrina jurisprudencial expuesta se puede concluir: 1) Las citadas advertencias
deben hacerse tanto en sede policial como judicial (instrucción y plenario). El
pariente del acusado que esté incluido en el art. 261 ó 416 LECrim. no tiene
obligación de conocer que está eximido de denunciar o declarar. Para renunciar
a un derecho debe informarse que de dispone del mismo, nadie puede renunciar a
algo que desconozca. En todo caso, el hecho de hacerlo no supone una renuncia
tácita a este derecho para declaraciones posteriores; 2) La ausencia de
advertencia a la víctima de su derecho a no declarar conlleva la nulidad de la
declaración que haya realizado, no del juicio en sí. Así en tales casos el
Tribunal debe verificar si con la prueba subsistente existe prueba de cargo
suficiente para enervar la presunción de inocencia.
B) No obstante lo anterior es
importante citar la STC.
94/2010 de 15.11 que matiza la anterior doctrina en un caso en que la sentencia
de apelación no tomó en cuenta el testimonio de la denunciante, cónyuge del
acusado, porque no se le había informado de la dispensa del art. 416 LECrim,
siendo aquella víctima de los hechos, destaca esta sentencia que: "Aunque
el Juez de lo Penal tampoco informó expresamente a ésta, víctima de los hechos
objeto del proceso penal, de la dispensa de la obligación de declarar, la
espontánea actitud procesal de la demandante de amparo, en las concretas
circunstancias que concurren en este caso, no puede sino razonablemente
entenderse como reveladora de su intención y voluntad de primar el deber de
veracidad como testigo al vínculo de solidaridad y familiaridad que le unía al
acusado, finalidad a la que obedece, como ya hemos tenido ocasión de señalar,
la dispensa del art. 416 LECrim. En efecto, siendo sin duda exigible y deseable
que los órganos judiciales cumplan con las debidas formalidades con el mandato
que les impone el art. 416 LECrim, lo que ciertamente, como la Audiencia Provincial
viene a poner de manifiesto en su Sentencia, no ha acontecido en este caso, no
puede sin embargo obviarse la continua y terminante actuación procesal de la
recurrente en amparo, quien denunció en varias ocasiones a su marido por actos constitutivos
de violencia doméstica, prestó declaraciones contra éste por los hechos
denunciados tanto ante la autoridad policial como ante el Juzgado de
Instrucción, ejerció la acusación particular solicitando la imposición de
graves penas contra él, así como, pese a la Sentencia condenatoria
del Juzgado de Penal, interpuso recurso de apelación contra ésta al haber sido
desestimadas sus más graves pretensiones calificatorias y punitivas. Como el
Ministerio Fiscal afirma, difícilmente puede sostenerse que la esposa del
acusado no hubiera ejercitado voluntariamente la opción que resulta del art.
416 LECrim cuando precisamente es la promotora de la acusación contra su
marido, habiéndose personado en la causa como acusación particular y habiendo
solicitado para él la imposición de graves penas, pues si su dilema moral le
hubiera imposibilitado perjudicar con sus acciones a su marido no habría
desplegado contra él la concluyente actividad procesal reveladora de una, al
menos, implícita renuncia a la dispensa que le confería el art. 416 LECrim.
A la vista de la espontánea y
concluyente actuación procesal de la demandante de amparo, la decisión de la Audiencia Provincial
de tener por no realizada su declaración testifical al no haberle informado el Juez
de lo Penal de la dispensa de prestar declaración reconocida en el art. 416
LECrim resulta, desde la óptica del derecho a la tutela judicial efectiva,
desproporcionada por su formalismo, al sustentarse en un riguroso entendimiento
de aquella facultad de dispensa desconectada de su fundamento y finalidad, que ha
menoscabado, el ius ut procedatur del que es titular la demandante de amparo,
lo que al propio tiempo determina su falta de razonabilidad.
"En consecuencia, con
base en las precedentes consideraciones, ha de estimarse que la Audiencia Provincial
ha vulnerado el derecho de la recurrente en amparo a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1), en la medida en que ha tenido por no realizada como
prueba testifical su declaración en el acto del juicio". (FJ. 7).
C) Ahora bien cuestión
distinta es si puede aprovecharse la declaración sumarial prestada por el
testigo, previa advertencia de la exención de la obligación de hacerlo y en
condiciones defensivas contradictorias con presencia del letrado del imputado
-como aconteció en el presente caso en el que la víctima declaró el 18.11.2011
ante el instructor en presencia del letrado del acusado-, cuando en el plenario
se niega a declarar acogiéndose a dicha exención en los términos previstos en
el art. 707 LECrim.
En principio es un supuesto
tipo en el que no puede identificarse ningún déficit de producción que afecte a
la nulidad de la fuente probatoria por lo que no cabe ab initio negarle su
potencial probatorio, siempre que se dieran los presupuestos legales de
introducción en el acto del juicio oral.
Pues bien en este sentido, las
sentencias antes citadas, 459/2010 de 14.5 y 27.1 y 10.2.2009, afirman: "Tampoco
está legitimada en este caso la incorporación de la declaración testifical
prestada en Sumario, a la actividad probatoria del Juicio Oral, por la vía del
art. 730 de la LECrim.
que permite se lean a instancia de cualquiera de las partes las diligencias
practicadas en el sumario que, por causas independientes de la voluntad de
aquéllas, no pueden ser reproducidas en el Juicio Oral. Este precepto que
otorga eficacia probatoria a una diligencia sumarial excepcionando el principio
elemental de que la práctica de la prueba debe hacerse en el Juicio Oral, con
plena observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad,
no debe interpretarse extensivamente más allá de lo que exige su propia
condición de excepción.
Su presupuesto de aplicación
es la irreproductibilidad en el Juicio Oral de la diligencia de que se trate,
ya sea por razones congénitas -como por ejemplo una inspección ocular
practicada durante el sumario- o sea por causas sobrevenidas de imposibilidad
de práctica en el Juicio Oral. En este segundo supuesto que incluye los casos
de testigos desaparecidos o fallecidos, o imposibilitados sobrevenidamente, es
necesario que resulte imposible materialmente la reproducción de la declaración
testifical. Por tanto el art. 730 presupone la no comparecencia del testigo que
declaró en el Sumario, siendo por ello su declaración irreproducible, lo que no
puede decirse que suceda cuando la falta de declaración del testigo en el
Juicio Oral es la legítima consecuencia del ejercicio por parte del testigo de
un derecho reconocido por la Ley ,
estando el testigo presente en las sesiones del Juicio Oral. Llamar a esto
"imposibilidad jurídica" para justificar la aplicación del art. 730
es un recurso semántico que desvirtúa el precepto, se aparta de su fundamento,
desnaturaliza su condición de excepción, y choca contra el legítimo ejercicio
de la dispensa de declarar contra un pariente porque se opone al resultado que
con ese ejercicio se pretende. Por irreproducible a los efectos del art. 730 debe
entenderse lo que ni siquiera es posible por el propio carácter definitivo de
las causas que lo motivan; algo que no es predicable del testigo que acudiendo
al Juicio Oral opta allí y en ese momento por ejercitar el derecho o no a
declarar que la Ley
le atribuye. Este criterio que se mantuvo en la ya clásica Sentencia de esta Sala
de 26 de noviembre de 1973,
ha sido mantenido posteriormente en las Sentencias de 17
de diciembre de 1997, 28 de abril y 27 de noviembre de 2000; y 12 de junio de
2001, en el sentido de no permitir la lectura de las declaraciones sumariales
del testigo que en Juicio Oral hace uso de su derecho a no declarar."
Pues, en definitiva, como la
misma Resolución también sostiene, con criterio que plenamente se comparte: "...admitida
la plenitud de eficacia de la decisión de no declarar contra los acusados en el
Juicio Oral, es improcedente desvirtuar el ejercicio de esta facultad trayendo
a la valoración de la Sala
su declaración sumarial incriminatoria. Es cierto que la dispensa ejercitada en
el Juicio Oral no elimina ni la realidad de la declaración sumarial ni su
validez; pero también es verdad que precisamente su validez y eficacia
originaria como mera diligencia sumarial sin valor probatorio es la que la
dispensa luego ejercitada en el Juicio Oral no modifica. Lo que sí impide es
que se trasmute ese inicial valor como mera diligencia sumarial sin valor de prueba
en una verdadera prueba de cargo testifical, después de que la dispensa
atribuida al testigo ha sido ya ejercitada en sentido contrario, negándose el
testigo a declarar contra el pariente acusado."
Tesis que se han reiterado STS
de 5 de Marzo de 2010 ya mentada, que, a su vez, invoca otras Resoluciones
semejantes como las SSTS de 17 de Diciembre de 1997 y la de 27 de Noviembre de
2000 o las del Tribunal Constitucional 331/96, de 11 de Abril, y 1587/97, de 17
de Diciembre, "...en orden a que no puede leerse una declaración
sumarial de un testigo cuando éste hace uso de su derecho a no declarar en el
acto del juicio oral...", a las que cabría, a su vez, añadir otras
anteriores como la también STS de 11 de Abril de 1996.
Por otra parte, y a los solos
efectos de completar y consolidar una vez más esta doctrina, para evitar cualquier
duda al respecto, habrá que insistir así mismo, de nuevo en los mismos términos
en los que lo hacen las repetidas SSTS de 27 de Enero y 10 de Febrero de 2009,
que: "Tampoco autoriza la incorporación de la diligencia sumarial el
art. 714 que permita la lectura de la declaración prestada en el sumario cuando
no sea en lo sustancial conforme con la prestada por el testigo en el Juicio
Oral. Precepto justificado para medir la credibilidad de la verdadera prueba
que es la del Juicio Oral a través de las explicaciones que el testigo da sobre
la contradicción, y que por lo mismo exige como presupuesto que la
contradicción se produzca. Es obvio que cuando el testigo pariente dispensado
de declarar hace uso de esa facultad y no declara, nada dice en el Juicio Oral
y ninguna contradicción se puede apreciar en su silencio, que nada afirma ni
niega, respecto a lo declarado en el sumario."
Por consiguiente, resulta
meridianamente claro, con base en todos los anteriores argumentos, que no es admisible
la utilización de declaraciones sumariales prestadas por quien posteriormente
hace uso, en el acto del Juicio oral, de la dispensa que la Ley le otorga según las
previsiones de los artículos 416.1 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni por la vía del
artículo 714 (necesidad de aclaración de contradicciones) ni del 730 (imposibilidad
de reproducción de la prueba) de ese mismo cuerpo legal, ya que no se dan los
presupuestos legales (existencia de contradicciones o imposibilidad de
práctica), de carácter excepcional e interpretación restrictiva, que
justifiquen nada menos que el privar al acusado de la realización de las
diligencias que le incriminan en presencia del propio Juzgador, con estricto
cumplimiento de las garantías del procedimiento.
Ya que, de llegarse a la
conclusión contraria, es decir, a la de afirmar la posibilidad de acudir al
material sumarial para sustentar el pronunciamiento condenatorio, estaríamos
negando a la Defensa ,
paradójicamente como consecuencia de una decisión adoptada por quien, en
principio, abriga el deseo de no incriminar al acusado, la posibilidad del
interrogatorio, contradictorio y a presencia del Tribunal, de un testigo
esencial y, por ende, impidiéndole disponer de opción tan básica, para las
garantías del enjuiciamiento, como la de intentar evidenciar ante los
Juzgadores, por medio de sus preguntas, los posibles datos que pudieran
desacreditar la credibilidad de la versión ofrecida en la denuncia.
Semejante sacrificio de los
derechos procesales del acusado no resultarían, en ningún caso, aceptables en
el procedimiento penal propio de un Estado de Derecho, salvo en aquellos
supuestos verdaderamente excepcionales y plenamente justificados, de verdadera
imposibilidad fáctica de la práctica en el Juicio de la prueba, lo que, como ya
se ha repetido, no es el caso que nos ocupa.
Y así, a modo de ejemplo,
puede mencionarse que en el Seminario de Fiscales encargados de Violencia de
Género del año 2006 se afirmaba ya que "El derecho de dispensa
contemplado en el artículo 416 de la
LECr , dificulta extraordinariamente la consecución de una
Sentencia condenatoria cuando la víctima se acoge a su derecho". Habiéndose
alcanzado, de igual manera, una conclusión semejante por parte de los Jueces y Magistrados
asistentes al Seminario sobre "La dispensa de la obligación de declarar
del artículo 416 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal ", organizado por el Consejo General del
Poder Judicial, en Mayo de 2009.
Lo que por otro lado no debe,
en absoluto, confundirse con aquellos otros supuestos en los que es el acusado
el que ejerce su derecho constitucional a no declarar pues, en ellos, como
tiene también razonado la
Jurisprudencia de esta Sala en diversas ocasiones (SSTS de 4
y 9 de Marzo, 7 de Julio de 2009 o la repetida de 4 de Marzo de 2010, entre
otras) y el propio Tribunal Constitucional (STC 38/2003, de 27 de Febrero, por
ejemplo), es el mismo declarante, al negarse voluntariamente a ofrecer ante el
Tribunal su versión de los hechos, quien justifica con ese actuar la
posibilidad de rescatar sus declaraciones previamente prestadas en la Instrucción , con todas
las garantías de esa fase procesal, mientras que en casos como el que aquí nos
ocupa, como decíamos, sería a la postre tan sólo la decisión de un tercero,
como la propia denunciante, quien privara a la Defensa de una práctica de
la prueba con las necesarias garantías derivadas de la publicidad, oralidad, contradicción
e inmediación ante el Juzgador, permitiendo de esta forma que se plantease la
posibilidad de traer al acervo probatorio, sin intervención de la voluntad del
acusado, material no sometido a tales principios esenciales de nuestro sistema
de enjuiciamiento penal.
Una cosa es, por otro lado, el
ejercicio puntual del derecho a no declarar del acusado, que se agota en cada
oportunidad y sin afectar al resultado de las decisiones adoptadas en otros
momentos, previos o posteriores, y otra, bien distinta, la del testigo al que,
en realidad, se le reconoce, en los contados supuestos contemplados en la
norma, la facultad general de disponer sobre si sus declaraciones han de
integrar, o no, el material probatorio de cargo contra su pariente.
En definitiva, reconocido, con
base en las razones que ya han quedado expuestas, el derecho de la denunciante
a eximirse de prestar declaración en el acto del Juicio oral, haciendo uso de
la dispensa que al respecto le otorga el artículo 707 de la Ley procesal, en relación con
el 416.1 de ese mismo Cuerpo legal, con la clara y voluntaria intención de que
sus manifestaciones no constituyan elementos de incriminación contra su esposo,
resulta de todo punto evidente que carecería de sentido acudir a lo declarado
por ella en la fase de Instrucción como sustento del pronunciamiento
condenatorio, no sólo contraviniendo con ello la eficacia del ejercicio de ese
derecho, legalmente reconocido, sino, lo que es más, privando de tal modo al
acusado, como consecuencia de la decisión de un tercero, de garantías tan
básicas para su defensa como la de someter a cuestionamiento la credibilidad de
la prueba mediante el interrogatorio practicado a presencia del Tribunal que ha
de conocer del enjuiciamiento de los hechos que se le atribuyen, máxime cuando
tal situación no tiene cabida en ninguno de los supuestos, existencia de
contradicciones entre lo afirmado en la investigación y lo declarado en el
Juicio oral ni imposibilidad de práctica de la prueba en dicho acto, que
habilitan, con carácter excepcional y tasado (arts. 714 y 730 LECr), la
posibilidad de valoración de material probatorio distinto del producido con
regularidad, de forma oral, pública, contradictoria e inmediata, ante el propio
Juzgador.
Doctrina aplicable al caso
presente en el que tal como señala la sentencia y se desprende del acta del juicio,
no se interesó en el plenario la lectura de ninguna declaración sumarial.
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