Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2012 (D. ANDRES MARTINEZ ARRIETA).
PRIMERO.-
(...) Por
otro lado, respecto a la declaración de la víctima, esta Sala tiene declarado
que, sobre todo en delitos cometidos en la intimidad buscada de agresor y
víctima, puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el
decaimiento de la presunción de inocencia, pues de otra manera se crearían
espacios de impunidad inaceptables (STS 16-5-07). Consecuencia de ello es el
reconocimiento de la aptitud de la declaración de la víctima como prueba
suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, so pena
de abrir espacios a la impunidad más lacerante. Ahora bien ello no supone que sic
et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será
necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y
junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer
aquella credibilidad (STS 25-4-07). Lo que importa es la razonabilidad de la
convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la
sentencia condenatoria (STS 28-12-06). Elemento esencial para esa valoración es
la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su
convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su
disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la
seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que
la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también
esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un
blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es
un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba
sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de
convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la
credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en
definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería
imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro
tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso
efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio, 732/2006, 587/2010 ó
1041/2011 de 17 de octubre. Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad
a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los
razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.
Así ha contado el Tribunal con
las siguientes pruebas:
- En primer lugar, con la
declaración de la víctima, analizada detalladamente en la resolución recurrida,
en la que se califica expresamente como insistente, unívoca, desapasionada y
expresada con suma serenidad, y sobre cuya veracidad no alberga el Tribunal,
según éste expone, duda o reparo alguno.
En dicha declaración, y
resumidamente, la víctima contó cómo, mientras ejercía la prostitución en la zona
del camino de Moreras, en la ciudad de Valencia, el recurrente contactó con
ella para mantener relaciones sexuales en el vehículo que conducía, a cambio de
50 euros, dinero que le entregó en el mismo momento.
Cuando ya estaban en el
vehículo, el recurrente le propuso ir a su casa, porque en el primer lugar al
que acudieron había otros vehículos. La perjudicada accedió pero diciéndole que
entonces le costaría el doble. No se dirigió sin embargo el recurrente a dicho
lugar sino a un lugar apartado, con árboles, donde estacionó el vehículo.
Entonces el recurrente salió de él, y al volver, cerró las puertas, y empuñando
un cutter, que le puso en el cuello, le dijo que la iba a "follar",
que sólo quería eso, y que si no le dejaba la mataría. A continuación la
penetró vaginalmente, y la obligó a masturbarle y a hacerle una felación,
además de introducirle los dedos en la vagina.
Después, y enseñándole el
cutter, le dijo que le entregara los 50 euros que le había entregado antes.
Entonces condujo hasta la
avenida de la Plata
en la ciudad de Valencia, donde le dijo que se bajara. Al hacerlo, la
perjudicada pudo coger del vehículo una carpeta dónde creyó que estaría la
documentación, y subió a un taxi.
La citada carpeta, donde
efectivamente estaba dicha documentación, consta en autos como pieza de convicción.
- En segundo lugar, ha
examinado el Tribunal las declaraciones prestadas por los agentes policiales que
atendieron a la perjudicada, que declararon, según recoge la sentencia, que la
víctima estaba alterada y nerviosa; también la prestada por el médico forense,
que relató que la primera llegó abatida por lo que había tenido que vivir.
- En tercer lugar, ha valorado
el Tribunal las declaraciones prestadas por el recurrente en el acto del juicio.
En él, reconoce que estuvo con
la perjudicada, y que mantuvo relaciones con ella, pero niega todo lo demás,
atribuyendo la denuncia a un desacuerdo económico por el dinero que debía
entregarle a cambio.
No fue ésta sin embargo la
versión que sobre lo ocurrido mantuvo en instrucción. En las dos declaraciones
que allí prestó siempre negó haber estado con la víctima, manifestando que le
habían robado el vehículo.
Preguntado sobre estas
divergencias, y según recoge la resolución recurrida, dijo que "pensaba
que la mujer entraría en razón, y dejaría pasar la cosa".
En definitiva, ha existido
prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no
comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal
Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por
las pruebas expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba
suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado
la Sala de
instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la
citada declaración.
Asimismo, y al hilo de las
alegaciones del recurrente, podrían añadirse las siguientes consideraciones: El
hecho de que, según el informe médico forense, la víctima no presentara
lesiones, no impide concluir que la agresión sexual existió, máxima cuando ésta
se comete mientras se amenaza a la víctima con un cutter.
Ciertamente éste no ha sido
hallado, pero ello no impide considerar probado que el recurrente lo utilizó,
pues sobre este extremo, como en los demás, la declaración de la víctima ha
sido persistente, y es suficiente a estos efectos, en una valoración conjunta y
racional de la prueba practicada, como la que hace el Tribunal.
Esta misma persistencia se
advierte igualmente respecto a lo ocurrido tras la agresión sexual, esto es, que
el recurrente, mostrándole el mismo instrumento, le hizo entregarle los 50
euros que previamente le había dado por sus servicios. Sobre estos hechos,
carece de relevancia que, como se alega en el recurso, la víctima cogiera
después un taxi, y tuviera dinero para abonar el mismo, pues lo que se imputa
al recurrente es haberle sustraído, de la manera ya expuesta, los 50 euros que
previamente, como hemos dicho, le había entregado.
Respecto al lugar donde
ocurrieron los hechos, la víctima lo describió como un lugar dónde no había coches
y había árboles; características éstas que coinciden con las facilitadas por el
recurrente, que dijo que era un aparcamiento, donde no había coches, y rodeado
de árboles. De hecho, previamente se habían detenido en otro lugar, y como en
él sí había coches aparcados, el recurrente, como él mismo reconoce en su
recurso, "prefirió" alejarse del mismo, e irse a otro.
Por otro lado, el Tribunal
explica con detalle, por qué no otorga credibilidad a las declaraciones del recurrente,
y sí a las de la víctima, en la que no halla motivo alguno que pudiera
justificar la falsedad de su denuncia.
En este punto es en el que
resultan relevantes, y así las ha considerado el Tribunal, las manifestaciones realizadas
por los agentes policiales que patrullan por la zona en la que la víctima
ejercía la prostitución, que declararon, según recoge la resolución dictada,
que era una persona pacífica; lo que también confirmó el facultativo que la
había atendido en alguna ocasión a ella y a otras compañeras, en el lugar de
trabajo.
En conclusión, no se ha
vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente; tampoco su
derecho a un proceso público con todas las garantías, cuya infracción se
conecta igualmente con la insuficiencia de la prueba de cargo.
Igualmente no se ha vulnerado
el principio in dubio pro reo, pues, ante la prueba practicada, el Tribunal no
albergó duda alguna sobre la responsabilidad del recurrente en los hechos enjuiciados;
menos aún puede imputarse a la resolución recurrida una motivación
insuficiente, bastando para ello leer dicha resolución, en la que se valora
detalladamente la prueba practicada.
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