Sentencia del
Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2012 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE ).
PRIMERO:
El motivo primero por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim.
por falta de aplicación del art. 76 CP, y el motivo segundo por igual
vía casacional, por falta de aplicación del art.
988.3
LECrim. deben ser analizados conjuntamente en cuanto denuncian que si bien el auto
de 26.4.2012 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell, en ejecutoria 515/2011,
ha detallado o relacionado las penas impuestas al recurrente y testimonio de
las sentencias condenatorias, no se ha procedido a fijar el limite del
cumplimiento de las penas impuestas ni se ha determinado el porqué de esa
denegación de la acumulación solicitada.
Como hemos recordado en
recientes sentencias 975/2012 de 13.12 y 147/2012 de 1.3 entre otras la acumulación
de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la LECrim tiende a hacer
efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos
máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por
varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 del
Código Penal, que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se
le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en
veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.
Tales previsiones se orientan
a reconocer la necesidad de evitar con carácter general que una excesiva prolongación
de la privación de libertad pueda producir el efecto de disocializar al penado
y profundizar su marginación, es decir, justamente lo contrario de lo que
señala el artículo 25.2 de la
Constitución como fines a los que deben estar orientadas las
penas privativas de libertad, (STS nº 1996/2002, de 25 de noviembre). Sin embargo,
la resocialización del delincuente, aunque no es una finalidad prescindible en
la orientación que debe seguir la ejecución, no es el único fin de la pena
privativa de libertad, por lo que tal objetivo no debe hacerse incompatible con
otros fines de la pena tradicionalmente reconocidos, como la retribución o
especialmente, y en mayor medida, los efectos que de ella se pretenden en orden
a la prevención general y especial.
El Estado de Derecho no puede
permitir que se sitúe en una posición de impunidad para eventuales delitos
futuros aquél que, al haber sido condenado a penas graves en virtud de hechos
gravemente atentatorios a bienes penalmente protegidos, haya superado los
límites señalados en dicho artículo 76. En esos casos la respuesta de la sociedad
mediante la imposición y cumplimiento de la pena no es incompatible con los
fines de resocialización previstos en el artículo 25 de la Constitución ,
aplicando las previsiones de la legislación penitenciaria relativas a la
ejecución de las penas privativas de libertad, cuando sean procedentes en
atención a las particularidades del caso concreto.
Es cierto que esta Sala (SS.
24/2009 de 29.1, 91/2008 de 18.2), ha propiciado una interpretación flexible
del instituto de refundición y acumulación de penas reguladas en los arts. 76
CP. y 988 LECrim.
Así con arreglo a la
clasificación de penas que realiza el art. 32 CP. no cabe el cumplimiento
simultáneo de las penas privativas de libertad. Por ello cuando una pluralidad
de acciones ocasiona una pluralidad de delitos, se produce lo que doctrina y
jurisprudencia denominan concurso real de delitos en el que el Derecho antiguo
seguía normalmente, un sistema de acumulación material para el cumplimiento de
todas las penas correspondientes a los delitos o faltas cometidos, que en el
Derecho moderno suele rechazarse al menos en su forma pura, proponiéndose, si
no un sistema de absorción, en que las penas menores son absorbidas por la más
grave, si un sistema de exasperación o incremento de la pena más grave o bien
el de acumulación jurídica, que partiendo de la acumulación material, establece
un tope. En el Código se sigue un sistema mixto: acumulación material en los
arts. 73, 75 y acumulación jurídica, del art. 76, en cuanto, partiendo de la
acumulación material establece un doble tope: triplo de las más grave, sin
exceder de 20 años, aunque este último limite admite determinadas ampliaciones
expresadas bajo las letras a), b), c) y d), las dos ultimas introducidas por LO
7/2003.
La limitación del n° 2
("la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en
distintos procesos, si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión
pudieran haberse enjuiciado en uno solo") fue adicionada al art. 70 del CP.
derogado por LO. 2/67 de 8.4, que modificó el art. 988 LECrim. al que añadió un
tercer párrafo, creando un nuevo recurso de casación, en relación con la
aplicación de esta limitación que se efectuará mediante auto por el Juez o
Tribunal que hubiera dictado la última sentencia y no por el de Vigilancia
Penitenciaria (autos TS. 7.4 y 14.10.89 y 5.3.90).
Por ello, como hemos dicho en la STS. 91/2008 de 18.2, es
cierto que la doctrina de esta Sala (SS. 1249/97 de 17.10; 11/98 de 16.11;
109/98 de 3.2; 216/98 de 20.2; 328/98 de 10.3; 1159/2000 de 30.6; 649/2004 de
12.5, entre otras) ha adoptado un criterio favorable al reo en la
interpretación del requisito de conexidad que exigen los arts. 988 LECrim. y 76
CP. para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o
relación entre si, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir
que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al
momento de su comisión (SSTS. 548/2000 de 30.3, 722/2000 de 25/4, 1265/2000 de
6.7, 860/2004 de 30.6, 931/2005 de 14.7, 1005/2005 de 21.7, 1010/2005 de 12.9,
1167/2005 de 19.10) a cuya doctrina se ha ajustado la LO. 7/2003 de 30.6, al ampliar
la posibilidad al momento de su comisión en el apartado 2 art. 76 CP.
Teniendo en cuenta que el art.
988 LECrim. dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que
hubiese dictado la última sentencia, ello implica que son acumulables todas las
condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la
comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con
independencia de que tuviesen analogía o relación entre si, pues todos ellos
podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso.
Conforme a nuestra doctrina,
en principio, deben únicamente excluirse: 1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el
periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito
enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y 2º) Los hechos posteriores a la
sentencia que determina la acumulación, cuando ésta no sea la última. Y ello porque
ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.
Es decir, aún cuando nuestra
doctrina acoge este criterio favorable al reo en lo que se refiere a la
práctica superación del requisito de la analogía o relación entre los delitos,
criterio que se inspira en el principio constitucional de humanización de las
penas, ello no quiere decir, como a veces se entiende equivocadamente en
determinados recursos, que la acumulación jurídica de penas carezca de límite
temporal alguno o que la invocación genérica de dicho principio constitucional
permita superar también los límites temporales anteriormente señalados. Y ello
no es así pues constituye un requisito legal ineludible, fundado en poderosas
razones de tutela de los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, el
requisito temporal que es el que determina la imposibilidad de acumular penas
impuestas por delitos que ya estuviesen sentenciados cuando se cometió el
delito que dio lugar a la sentencia que delimita la acumulación, pues es claro
que dichos delitos en ningún caso hubiesen podido ser juzgados conjuntamente.
Como señalan, entre otras, las
sentencias números 328/98, de 10 de marzo, 1586/98, de 21 de diciembre y
754/2000, de 8 de mayo, lo que pretendía el art. 70.2 "in fine" (y
hoy reitera el art. 76.2 del Código Penal de 1995) es que a todos los supuestos
de concurso real de delitos se les dé el mismo tratamiento, con independencia
de que los hechos se hayan enjuiciado o no en un mismo proceso, siempre que el enjuiciamiento
conjunto hubiese sido posible, pero no constituir a los ya sentenciados en
poseedores de un patrimonio punitivo que les provea de inmunidad o de una
relevante reducción de penalidad, para los delitos futuros, es decir los que
puedan cometer después del cumplimiento de su condena, o durante la misma tanto
en caso de quebrantamiento como de delitos ejecutados durante los permisos o en
el interior de la prisión, esto es para aquellos delitos que sin ser
susceptibles de acumulación, rebasarán el limite del art. 76, lo que sería
injusto y atentaría a los principios que rigen el proceso penal (STS. 798/2000
de 9.5), insistiéndose en que tales limites no pueden operar como garantía de
impunidad para el futuro, cuando se hayan agotado los limites máximos
establecidos por la Ley
para las penas privativas de libertad (STS. 135/99 de 8.2).
En este sentido la STS. 668/2007 de 12.7
recuerda "La jurisprudencia de esta Sala ha creado un cuerpo de doctrina
en la que se ha señalado que la aparente antinomia que en el examen de la
conexidad se produce entre los art. 988 de la Ley procesal y art. 76 del Código penal se
resuelve en favor de la aplicación de la norma penal por razones tanto formales
como materiales, (SSTS 1249/97, a 17 de Octubre, 11/98 de 16 de enero). Lo
relevante es, más que la analogía o relación entre sí, la conexidad temporal,
es decir que los hechos hubieran podido ser enjuiciados en un único proceso
atendiendo al momento de la comisión.
Teniendo en cuenta que, en
aplicación del art. 988 de la Ley
procesal corresponde la resolución de la acumulación al último tribunal o Juez
que haya sentenciado los hechos, son acumulables todas las condenas por delitos
que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha
dado lugar a la última resolución y ello con independencia de que entre ellos
existiera analogía o relación entre si.
Se excluyen de la acumulación
los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación y los
posteriores a la última sentencia que determina la acumulación. En este
sentido, es intranscendente las fechas en que se juzguen los distintos hechos
pues la procedencia de la acumulación, y sus efectos en la limitación de penas,
no pueden quedar pendientes de la mayor o menor celeridad en la tramitación de
los procesos penales o de sus impugnaciones (STS 1295/94, de 24 de junio).
Por lo tanto lo relevante,
según la STS.
317/2007 de 4.4, más que la analogía o relación de los delitos entre sí, es la
conexión temporal, es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un
solo proceso, atendiendo al momento de su comisión, tal como se recoge
expresamente en el artículo 76 del Código Penal, tras la reforma operada en el
mismo por la LO.
7/2003. En definitiva, los limites máximos de cumplimiento señalados en el art.
76 CP., son aplicables cuando, los hechos pudieran haberse enjuiciado en un
solo proceso, pero no suponen que los delitos cometidos con posterioridad a la
fecha de la última sentencia condenatoria o al establecimiento de tales límites
máximos hayan de resultar impunes por la imposibilidad de cumplimiento de las
penas que, en su caso, se impusieran (STS nº 729/2003, de 16 de mayo).
Por tanto hemos dicho en STS
13/2012 de 19-1 y 1069/2011, de 21-10, son elementos que deben constar
fehacientemente en el auto para poder realizar una correcta acumulación de
penas: la fecha de las sentencias, de las firmezas, de los delitos por los que
condena, fecha de la comisión de los mismos y la pena impuesta, como datos
elementales para establecer la relación de conexidad temporal entre los
distintos delitos y poder determinar el límite máximo de cumplimiento que
proceda.
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