Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
TERCERO.- Motivo segundo.
Infracción de los arts. 1100 apartado final, 1124 y 1304 del C. Civil y la doctrina
jurisprudencia que los completa e integra contenida en sentencias del TS, que
configuran y desarrollan la "exceptio non adimpleti contractus".
Se desestima el motivo.
Entiende la recurrente que
debió estimarse la "exceptio non adimpleti contractus".
En este planteamiento la
recurrente pretende poner en cuestión nuevamente la prueba, al entender que no
se han valorado correctamente los vicios concurrentes.
En la sentencia recurrida no
se aprecia la excepción mencionada, pues la actora como contratista no era responsable
de la entrega de la nave en su integridad, pues, si en un principio, así se
contrató, posteriormente se desvinculó de parte de las partidas, con la
aquiescencia de la promotora. Incluso CARROCERÍAS UREÑA reconoce en su recurso
que la actora continuaba efectuando obras después de que la promotora efectuase
pagos a los subcontratistas, es decir, tras la desvinculación parcial, la
demandada permitía, en sana armonía, que la actora continuase con las obras que
no había rechazado. Por tanto, no concurre la infracción de los preceptos
mencionados, pues la sentencia recurrida condena solo al pago de las partidas
que efectuó la actora, una vez deducido el importe de los vicios detectados en
las mismas, que eran de escasa entidad.
STS 18-3-2012. REC. 185 DE
2010.
CUARTO.- Motivo tercero.
Infracción de los arts. 1124 y 1157, 1166 y 1169 del C. Civil y la doctrina del
TS que lo completa e integra sobre la "exceptio non rite adimpleti
contractus".
Se desestima el motivo. Entiende la recurrente
que no hubo acuerdo para que la constructora se desvinculase y que la constructora
deberá abonar el sobreprecio que la ejecución con terceros supuso a la
promotora, dado que incumplió el contrato, así como los daños y perjuicios
derivados, discutiendo la valoración de la prueba sobre la solera, que como
dijimos, no puede aceptarse en casación.
Básicamente entiende la
recurrente que la actora incumplió el contrato, cuando en realidad se produjo una
resolución parcial del mismo, invocada por la actora y aceptada por la
promotora, habiéndose descontado en la sentencia recurrida las partidas
ejecutadas defectuosamente. No constando incumplimiento de contrato sino
resolución parcial del mismo, aceptada por la demandada no cabe indemnización
de daños y perjuicios derivados de la pretendida apreciación de la
"exceptio non rite adimpleti contractus" (art. 1124 del C. Civil), máxime
cuando de la reclamación efectuada por la actora se han deducido las partidas
defectuosas.
Para la declaración de
incumplimiento es necesaria la concurrencia de dolo o culpa, y nada de ello se acredita
que concurra (arts. 1101 y 1104 del CC) (STS 22-12-2006. Rec 365/2000). No
estamos ante una resolución unilateral, rechazada por la promotora o impuesta a
la misma coactivamente, sino aceptada.
No consta acreditado que la
constructora fuese expulsada ni protesta alguna de incumplimiento, sino reconducción
de las relaciones bilaterales, reduciendo el objeto del contrato y nueva
negociación del promotor con los, hasta entonces subcontratistas, situación
similar a la del mutuo disenso (STS 5-11-1982), por tanto, la desestimación del
motivo se basa no solo en la aceptación de la resolución unilateral por la
promotora, sino, esencialmente, en la no constancia de incumplimiento generador
de daños y perjuicios, diferentes de los ya contabilizados como vicios de la
construcción.
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