Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2013 (D. ROMAN GARCIA VARELA).
TERCERO.-
(...) Esta
sala, ha tenido ocasión de examinar la cuestión jurídica expuesta por el recurrente
en sentencias más recientes de las que indica en su recurso, como lo es la
sentencia de 16 de septiembre de 2010; en esta resolución, tras analizar
detenidamente las diferentes soluciones ofrecidas por las audiencias
provinciales, se alcanza a declarar la viabilidad del desahucio por precario
instado por los coherederos mayoritarios frente al minoritario, cuando la
herencia permanece indivisa; en concreto declara la sentencia citada en su
fundamento de derecho segundo, tras analizar las diferentes posturas de las
audiencias provinciales: «El artículo 1068 del Código Civil establece que "la
partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de
los bienes que le hayan sido adjudicados"; la partición hereditaria
tiene por objeto la transformación de las participaciones abstractas de los
coherederos sobre el patrimonio relicto en titularidades concretas sobre bienes
determinados, bien en propiedad exclusiva, bien en prodivisión, ya que,
efectivamente, de la comunidad hereditaria puede pasarse, por vía de partición,
a un estado de indivisión regido por las normas de la comunidad ordinaria, o
por cuotas o romana (artículo 392 del Código Civil), (SSTS de 20 de octubre de
1992, 25 de abril de 1994, 6 de marzo de 1999, 28 de junio de 2001 y 25 de
junio de 2008). Las SSTS de 8 de mayo de 2008 (R.C.11/2001) y 26 de febrero de
2008, han declarado que "si algún heredero, hace uso exclusivo de algún
bien, al no tener título que ampare su posesión, se coloca como precarista
siendo viable la acción ejercitada, más esa concepción en modo alguno puede
comportar la inexistencia del derecho a coposeer como lógica emanación del
derecho de propiedad, no encontrándonos, ante una posesión sin título, sino
ante un posible abuso en el ejercicio del derecho, exceso que queda determinado
por el uso en exclusiva de un concreto bien, necesariamente comporta el
implícito derecho a poseer en cuestión por parte de los coherederos".
En el presente caso, no
aparece acreditado en las actuaciones que se hubiera verificado la partición de
los bienes hereditarios, tampoco la división de bienes, ni su adjudicación». Continúa
la sentencia antes citada declarando que en el período de indivisión que
precede a la partición hereditaria los herederos poseen el patrimonio del
causante colectivamente, permaneciendo indeterminados sus derechos hasta que la
partición se realiza, y en este estado de indivisión, ningún heredero puede reclamar
para sí, sino para la comunidad hereditaria. La partición tiene carácter de operación
complementaria de la transmisión y es siempre indispensable para obtener el
reconocimiento de propiedad sobre bienes determinados (STS de 4 de mayo de 2005).
En el caso que se examina, el
demandado está usando la finca objeto del desahucio de manera excluyente,
frente al resto de los coherederos; la finca forma parte de una herencia no
dividida, y la demanda pretende recuperar la finca objeto de desahucio para la
comunidad hereditaria, motivo por el que concurren los presupuestos fijados por
esta Sala, que permiten declarar el desahucio.
CUARTO.-
Como
consecuencia de lo razonado, de conformidad con lo establecido en el artículo
487.2 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, debe casarse la resolución recurrida, lo que conlleva
una necesaria estimación de la demanda, y exige estimar la demanda instada por
la parte actora, en beneficio de la comunidad hereditaria, y acordar el
desahucio por precario de las fincas que están siendo usadas por los demandados
y que pertenecen a la comunidad hereditaria de los fallecidos don Benjamín y su
esposa doña Consuelo.
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