Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2013 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).
TERCERO.- La simulación,
si es absoluta, se da cuando se prueba que el negocio jurídico carece de causa
y, siendo ésta un elemento esencial, se declara inexistente. Si es relativa,
disimulando otro negocio jurídico, el simulado será nulo y el disimulado será
válido, siempre que reúna los elementos precisos para su validez, lo que
contempla el artículo 1276 del Código civil.
En el caso presente, el
Tribunal a quo ha calificado la dación en pago como simulada, que
encubre un préstamo; lo que esta Sala acepta y confirma, no sólo porque la
calificación del negocio jurídico es función propia de la instancia (así,
sentencias de 2 marzo 2007, 20 febrero 2008, 20 enero 2009, 28 mayo 2009), sino
también porque se advierte que no se trata de una deuda que se paga con una
dación en pago, auténtico subrogado del cumplimiento, datio in solutum (sentencias
de 7 octubre 1992, 28 junio 1997, 1 de octubre de 2009), sino que el que figura
como acreedor es en realidad un prestamista que le levanta un embargo y el
importe es el objeto del préstamo con un interés del 20% anual y con un plazo
verdaderamente exiguo (tres meses), haciendo suya una finca, si no le devuelve el
dinero prestado, que figura como dación en pago y se formula como pacto de
retro.
No cabe considerar que este
préstamo tenga una garantía real. Simplemente, al configurarse el pacto de
retro, el prestamista no tiene una garantía, sino una expectativa de hacer suya
la finca que era objeto de la simulada dación en pago.
En este extremo, se puede
recordar la doctrina jurisprudencial que resume la reciente sentencia de 22 febrero
de este año en el sentido de la facultad de los Tribunales de apreciar la
usura. Dice así: "Se impone la facultad discrecional del órgano
judicial de instancia (sentencia de 9 enero de 1990) o amplísimo arbitrio
judicial (sentencias de 31 marzo de 1997, 10 mayo 2000) basándose en criterios más
prácticos que jurídicos (sentencia de 29 septiembre de 1992) valorando caso por
caso (sentencia de 13 mayo 1991), con libertad de apreciación (sentencia de 10
mayo 2000), formando libremente su convicción (sentencia de 1 de febrero de
2002)."
Asimismo, lo que expresa la
sentencia de 18 de junio de 2012: "La Ley de represión de la usura se encuadra dentro
del esquema liberal de nuestro Código Civil que sienta la base del sistema
económico sobre el libre intercambio de bienes y servicios y la determinación
de su respectivo precio o remuneración en orden a la autonomía privada de las
partes contratantes, "pacta sunt servanda". De esta forma, artículo
1293, el Código subraya la derogación de la legislación antigua sobre la materia,
caso de Partidas que admitía, al compás de nuestro Derecho histórico, la
rescisión por lesión en la compraventa, proscribiéndose toda suerte de
rescisión por lesión que afectase al tráfico patrimonial......La libertad de
precios, según lo acordado por las partes, se impone como una pieza maestra de
la doctrina liberal en materia de contratos (SSTS 9 de abril 1947, RJ 1947,
898, 26 de octubre de 1965, RJ 1965, 4468, 29 de diciembre 1971, RJ 1971, 5449
y 20 de julio 1993, RJ 1993, 6166). De este modo, el control que se establece a
través de la ley de represión de la usura no viene a alterar ni el principio de
libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos,
pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o
límites del artículo 1255, se particulariza como sanción a un abuso inmoral,
especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación
subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o
leoninos."
El pacto comisorio es,
en esencia, aquel en virtud del cual el acreedor puede hacer suya la cosa -en propiedad-
si el deudor incumple su obligación de pago. Lo cual viene proscrito desde el
Derecho romano, se prohibió en la época medieval en la que se utilizó como
"venta a carta de gracia" (se vendía la cosa, con pacto de retro y si
el vendedor-prestatario no la recobraba con un incremento notable, la perdía a
favor del comprador-prestamista) y se ha contemplado profusamente por esta
Sala: sentencias del 26 diciembre 1995, 29 enero 1996, 18 febrero 1997, 15
junio 1999, 27 abril 2000, 16 mayo 2000, 26 abril 2001, 5 diciembre 2001, 10
febrero 2005, 20 diciembre 2007, que, todas ellas, declaran la nulidad del
pacto, conforme al artículo 1859 del Código civil. Reitera esta doctrina, la
sentencia de 27 enero 2012 en estos términos: "la prohibición del pacto
comisorio. La doctrina que ahora se reitera es que un préstamo o un contrato simulado
que disimula un préstamo, que incluye un pacto comisario, es decir, pacto por el
cual si no se devuelve una cantidad determinada (del verdadero préstamo) el
contratante (prestamista) hace suya la propiedad de una cosa también
determinada, tal pacto incurre en nulidad ipso iure conforme al artículo 1859
del Código civil. Un caso típico, incluso históricamente, es la llamada
"venta a carta de gracia": es una compraventa simulada (que disimula
el préstamo) una persona (el supuesto vendedor, realmente el prestatario) vende
la cosa al comprador (realmente, el prestamista) con el pacto de retro: si en
tal plazo no ejercita el retracto (realmente, no devuelve el dinero, que se
fijó como precio) el comprador (prestamista; tantas veces usurero) adquiere la
propiedad de la cosa. Lo cual es el clásico pacto comisorio: el prestamista,
que aparece como comprador, adquiere la cosa si no se le devuelve, mediante el
retracto, la cantidad prestada.
Tal pacto comisorio es nulo:
el vendedor (prestatario) devolverá el dinero, pero el comprador (prestamista)
no adquirirá la cosa, si no lo hace."
Es claro que este pacto
comisorio se encuentra en el presente caso, puesto que si la prestataria (con
la simulación de la dación en pago) no cumple la obligación de pago, se consuma
la transmisión de la propiedad de la finca objeto de la dación en pago al
prestamista.
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