Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2013 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).
PRIMERO.- El demandante en la
instancia y parte recurrida en casación, Don Simón, ejercitó una doble acción
de nulidad, la del contrato de préstamo garantizado con hipoteca cambiaria, de
5 mayo 2008 por usurario y la del precontrato de opción de compra, de 8 mayo
2008: la nulidad de este último ha sido desestimada en la instancia, a lo que
se ha quietado aquel demandante y no se ha planteado en casación. En el
contrato de préstamo, los prestamistas son los demandados, recurrentes en
casación, don Inocencio y D.
Millán. En la opción de
compra, la optante es la entidad "Inversiones y desarrollo Inmobiliario
ATRIA, S.L." que no ha acudido a los recursos al ser desestimada la demanda
respecto a ella.
El contrato de préstamo
establecía un interés remuneratorio del 10% semestral (es decir, 20% anual) y
un interés moratorio del 22% anual, más una comisión de impago del 5% del
capital y otra, del 3%. El vencimiento estaba previsto en el plazo de seis
meses desde la escritura del préstamo.
La sentencia de la Audiencia Provincial ,
Sección 4ª, de Oviedo, de 20 julio 2010, revocando la de primera instancia que
había desestimado la demanda, declaró la nulidad por usurario del préstamo y de
la hipoteca que lo garantizaba y, como se ha dicho, desestimó la acción de
nulidad de la opción de compra.
SEGUNDO.- Los codemandados don
Inocencio y D. Millán han formulado el presente recurso de casación.
El primero de los motivos se
funda en la infracción de los artículos 1 y 3 de la Ley de represión de la usura
de 23 de julio de 1908, conocida como "Ley Azcárate " y derogadas sus
normas procesales por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7
enero. En el desarrollo del motivo se insiste en que tanto el interés
remuneratorio (en la primera parte del motivo) como el interés moratorio (en la
segunda parte) no son intereses notablemente superiores a lo normal del dinero
ni manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, como exige
la primera de las normas citadas como infringida.
La prestación de intereses es
la obligación accesoria que acompaña a la obligación pecuniaria principal y que
viene determinada en relación al tiempo de cumplimiento y a la cuantía de ésta.
Aparte de los intereses legales (así, artículo 1108 del Código civil),
los convencionales se establecen por los sujetos de la obligación principal,
como remuneratorios previstos para el cumplimiento normal o a término y
como moratorios, para la demora en el cumplimiento de la obligación
principal. Unos y otros tienen la cuantía libremente pactada por las partes (artículo
1108, "intereses convenidos" y 1255 del Código civil, principio de la
autonomía de la voluntad) pero con la limitación que impone la mencionada Ley
de usura en su artículo 3 que establece la nulidad del contrato con la
consecuencia de que el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la
suma recibida.
Hay dos razones para
desestimar el motivo. La primera se halla en la previsión del artículo 2 de la Ley de usura y que está
derogada y sustituida por el artículo 319. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
que dispone: "En materia de usura, los tribunales resolverán en cada
caso formando libremente su convicción sin vinculación a lo establecido en el
apartado primero de este artículo." Lo que significa que se impone la
facultad discrecional del órgano judicial de instancia (sentencia de 9 enero de
1990) o amplísimo arbitrio judicial (sentencias de 31 marzo de 1997, 10 mayo
2000) basándose en criterios más prácticos que jurídicos (sentencia de 29
septiembre de 1992) valorando caso por caso (sentencia de 13 mayo 1991), con
libertad de apreciación (sentencia de 10 mayo 2000), formando libremente su
convicción (sentencia de 1 de febrero de 2002).
La segunda razón viene de la
propia argumentación de la sentencia recurrida: un préstamo, cuyo vencimiento
es a los seis meses, con un interés remuneratorio de 10% semestral (20% anual)
cuyo semestre es el plazo de cumplimiento y si no devuelve el capital en este
breve plazo, comienza el interés moratorio del 22%, está Sala lo considera, como
ha dicho el Tribunal a quo, notablemente superior al normal del dinero, no
sólo teniendo en cuenta, como orientativo, el interés legal en aquel tiempo
(5,50%), sino las circunstancias del caso (urgencia, intermediación) que
lo hacen manifiestamente desproporcionado. Con tipos de interés parecidos,
la sentencia de 7 mayo 2002 declara usurario el préstamo, en estos
términos: "Cierto es que la calificación de los intereses a efectos de
la usura en sentido legal no puede hacerse por el tanto por ciento de devengo
sobre el principal, sino que depende de las circunstancias en que se desenvuelva
el mercado monetario. De ahí que un tipo de interés que en una época es muy
alto, en otra se entienda que es normal. Pero la sentencia recurrida ha
prestado atención a ello; no sólo ha tenido presente el tipo acordado, sino el
básico del Banco de España y el de obtención de créditos en el mercado
hipotecario (folio 228). Siendo éstos del 10% y entre el 14 y 16% anual,
respectivamente, es de una claridad meridiana que el interés pactado en un
préstamo con garantía hipotecaria del 29% anual excede con mucho de cualquier límite
razonable. El criterio de interés normal del dinero lo marca el mercado, en una
situación de libertad en su estipulación. La sentencia recurrida también
destaca que en el préstamo litigioso se pactó un interés de demora del 30%
sobre el principal e intereses, y además una cláusula de penalización del 10%
sobre el importe adeudado. Aunque parezca inverosímil, en el motivo en examen
se defiende la legalidad y licitud de tales estipulaciones, toda vez que la
práctica bancaria aplica intereses de demora muy altos, y que los arts. 1.108,
1.109 y 1.152 Cód. civ. permiten los pactos en cuestión."
Tal como recuerda la reciente
sentencia de 18 de junio de 2012, la ley de represión de la usura se encuadra
dentro del esquema liberal de nuestro Código Civil que sienta la base del
sistema económico sobre el libre intercambio de bienes y servicios y la
determinación de su respectivo precio o remuneración en orden a la autonomía
privada de las partes contratantes, "pacta sunt servanda". De esta
forma, artículo 1293, el Código subraya la derogación de la legislación Antigua
sobre la materia, caso de Partidas que admitía, al compás de nuestro Derecho
histórico, la rescisión por lesión en la compraventa, proscribiéndose toda
suerte de rescisión por lesión que afectase al tráfico patrimonial. De ahí,
entre otros extremos, su referencia expresa al "contrato", no
considerando como tal la partición de la herencia cuya rescisión por lesión
quedó permitida en el seno del artículo 1074 del Código. La libertad de
precios, según lo acordado por las partes, se impone como una pieza maestra de
la doctrina liberal en materia de contratos (SSTS 9 de abril 1947, RJ 1947, 898,
26 de octubre de 1965, RJ 1965, 4468, 29 de diciembre 1971, RJ 1971, 5449 y 20
de julio 1993, RJ 1993, 6166). De este modo, el control que se establece a
través de la ley de represión de la usura no viene a alterar ni el principio de
libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos,
pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o
límites del artículo 1255, se particulariza como sanción a un abuso inmoral,
especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva
de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos.
Por todo ello, esta Sala, al
considerar el préstamo usurario, confirmando el criterio y la decisión del Tribunal
a quo en su sentencia, desestima este primer motivo del recurso de
casación.
TERCERO.- El segundo de los
motivos del recurso de casación alega la infracción del artículo 3 de la Ley de usura que contempla los
efectos de la declaración de nulidad de un préstamo, por usurario: el prestatario
estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida. En este motivo, los
recurrentes mantienen que, entre los efectos de esta declaración de préstamo
usurario, no se halla la nulidad de la hipoteca cambiaria que garantiza
préstamo e intereses, nulidad de hipoteca que no contempla dicha norma.
Haciendo abstracción de las
leyes de defensa de los consumidores y usuarios y de la de condiciones generales
de la contratación, que no se han alegado ni aplicado directamente en la
instancia y de la doctrina que cita en el desarrollo del motivo, que no se
refiere a la garantía hipotecaria, la aplicación de la nulidad de la misma no
la contempla ni la niega norma alguna, sino que se deduce del propio concepto
de hipoteca, uno de sus caracteres es el de accesoriedad. Su carácter de
accesorio (de todos los derechos de garantía) lo han destacado las sentencias
de 16 noviembre 2000 y 30 diciembre 2002. Está al servicio del crédito garantizado
y que sigue su suerte como se desprende del artículo 1857.1º y se deduce
también del artículo 1528 del Código civil.
Una sentencia, de 14 junio
1984 mantuvo la validez de la hipoteca, tras la declaración de nulidad del préstamo
usurario que garantizaba. Pero la sentencia posterior, de 20 de junio de 2001
declara la nulidad también de la hipoteca, "dada su naturaleza
accesoria y dependiente de la obligación principal" y combate la decisión
de aquella sentencia en estos términos: "La sentencia de esta Sala de
14 de junio de 1.984 mantuvo el criterio de la subsistencia de la hipoteca en
un caso que puede considerarse igual al litigioso. Se razonaba en ella que el
prestatario seguía siendo un deudor de restitución, si bien en la cantidad que
resultase por la aplicación del art. 3 de la Ley de 1.908; que lo que se producía en realidad
era una reducción de la cantidad debida, no su desaparición; y que, en vista de
ello, seguía existiendo la accesoriedad de la hipoteca en relación con un
crédito al que garantizar. Sin embargo, esta Sala ha declarado que las
obligaciones de restitución de las prestaciones como consecuencia de la nulidad
de un contrato no derivan del mismo sino de la Ley que las impone, son por tanto obligaciones legales
y no contractuales (sentencias de 10 de junio de 1.952, 24 de febrero de 1.992
y 6 de octubre de 1.994). Por tanto, no se ve como pueda subsistir una hipoteca
constituida voluntariamente con los requisitos precisos para su inscripción
registral en atención a los principios hipotecarios de especialidad y
determinación, a fin de que garantice otra obligación principal distinta y por
un tiempo que no se ha establecido obviamente, dado el origen no contractual de
la hipoteca. La Ley
de 1.908 es clara (art. 3) en su declaración de nulidad de contrato de préstamo
usurario, no dispone su nulidad parcial en aquello que la contravenga, ni otra
regla contraria a la accesoriedad de la hipoteca, por lo que el órgano judicial
no puede ser la fuente creadora de una garantía real con los necesarios
requisitos exigidos para la inscripción." Cuya doctrina ha sido
reiterada por la sentencia de 7 mayo 2002 que confirma las sentencias de instancia
que habían declarado que la nulidad del préstamo lleva consigo la de la
garantía hipotecaria.
En este sentido, también la
citada sentencia de 18 de junio de 2012, añade: "el control que
establece la ley se proyecta conceptualmente sobre la posible validez del
contrato celebrado, sin que pueda diferenciarse el alcance de dicho control o
la razón de la ineficacia que produce. De ahí la unidad de la sanción
contemplada, esto es, la nulidad del contrato de préstamo, o negocio a él
asimilado, que alcanza o comunica sus efectos ya a las garantías accesorias,
como a los negocios que traigan causa del mismo STS de 5 de julio 1982, RJ
1982, 4215, 31 de enero de 2008, nº 65, 2008, 20 de noviembre de 2008, nº 1127,
2008, 15 de julio de 2008, nº 740, 2008 y 14 de julio de 2009, nº 539,
2009)." Reiterando esta doctrina jurisprudencial, debe ser declarada
la nulidad de la hipoteca que garantiza el préstamo declarado usurario y, por
tanto, nulo, por razón de su accesoriedad respecto a éste. Se confirma por
ello, lo resuelto por la sentencia recurrida, desestimando este motivo.
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