Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2013 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
3. En primer lugar, hemos
de partir de la jurisprudencia de esta Sala sobre la excepción de incumplimiento
contractual (exceptio non adimpleti contractus), que se halla expuesta
con claridad en la Sentencia
294/2012, de 18 de mayo, en la que se explica el sentido de esta excepción en
relación, primero, con la exigencia de cumplimiento y, después, con la
resolución por incumplimiento del art. 1124 CC.
i) En primer lugar, partíamos
de la consideración de qué debe entenderse por cumplimiento de la obligación:
"todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida
reportando la satisfacción del interés del acreedor. De esta forma, la
valoración del cumplimiento requiere del contraste entre los actos reales
llevados a cabo en la prestación y su posible ajuste o adecuación a los
establecidos en el programa de prestación inicialmente pactado. La exactitud de
la prestación ejecutada, por tanto, constituye un presupuesto para poder
apreciar que el deber de prestación se ha realizado perfectamente cumplido. No
es otro el alcance general que nuestro Código Civil otorga a la identidad y la
integridad de la prestación como requisitos objetivos del pago, artículos 1157,
1166 y 1169, destacándose que "no se entenderá pagada una deuda sino
cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que
la obligación consistía", que "al deudor de una cosa no puede obligar
a su acreedor a recibir otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor
que la debida", o que "a menos que el contrato expresamente lo autorice,
no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que
consista la obligación".
En segundo término, conforme a
lo afirmado, y en relación al ámbito común de la valoración del incumplimiento,
hay que señalar que la gravedad requerida en el incumplimiento se sitúa en dos
planos o perspectivas que deben ser matizadas. Así, en la aplicación de la exceptio,
resulta suficiente con que dicha gravedad o entidad del incumplimiento revele
una quiebra básica o esencial respecto de la exactitud del programa de
prestación acordado que, por lo general, seguirá siendo útil a los intereses
del acreedor si se cumple satisfactoriamente. Sin embargo, en la dinámica resolutoria,
la gravedad del incumplimiento debe proyectarse o generar una situación de
quiebra básica de los elementos básicos respecto de la posible satisfacción de
los intereses del acreedor, a los que da lugar la diversa tipología de los
llamados incumplimientos esenciales [imposibilidad sobrevenida fortuita,
transcurso del término esencial, aliud pro alio, imposibilidad de
alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del
contrato (STS de 20 de diciembre de 2006)".
4. En el presente caso,
se insta la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti
contractus) después de que ya se haya ejecutado la prestación de la
contraparte, para justificar la improcedencia del pago convenido. Propiamente,
como ya hemos expuesto, esta excepción frente a la exigencia de cumplimiento presupone
que la contraprestación esté pendiente de un exacto cumplimiento y sea todavía
susceptible de tal cumplimiento, pues si ya se ha ejecutado y no cabe esperar
un cumplimiento íntegro y correcto, el eventual cumplimiento defectuoso tan
sólo podría valorarse si se opone con efectos resolutorios, siempre que
equivalga a un incumplimiento esencial que frustre la finalidad del contrato, o
bien para reducir el precio estipulado pendiente de pago, en función del valor
de los daños y perjuicios ocasionados por el denunciado cumplimiento defectuoso.
La demandada, ahora
recurrente, no interesó la resolución del contrato, sino que invocó la exceptio
non adimpleti contractus para oponerse al pago reclamado y,
subsidiariamente, pidió la reducción del precio de acuerdo con los defectos de
la prestación y los perjuicios ocasionados.
La sentencia recurrida no ha
infringido ni el art. 1124 CC ni la jurisprudencia sobre la exceptio non
adimpleti contractus, al no apreciarla, porque no cabía en un supuesto como
el presente en que ya estaba ejecutada la prestación sin posibilidad de
reclamar su cumplimiento exacto. Conforme a los solicitado subsidiariamente, el
tribunal de instancia valoró los perjuicios derivados del cumplimiento
defectuoso y los compensó al precio convenido, sin que con ocasión de este
recurso de casación pueda revisarse la valoración del perjuicio sufrido por la
demandada y, por ello, el precio pendiente de pago.
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