Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
RECURSO DE CASACIÓN CUARTO.- (...) Esta Sala viene declarando,
entre otras, en la sentencia de 17-12-2009 que: Con igual posición, la STS de 18 de abril
de 2007 (RJ 2007/2073), en su fundamento de derecho tercero, en el párrafo
segundo, dice lo que se expone acto continuo: "La doctrina jurisprudencial
que, con alguna excepción, cita la sentencia de la Audiencia SSTS de
24 de septiembre de 1991 (RJ 1991/6278), 26 de junio de 1993 (RJ 1993/4789),
7 de junio de 1997 (RJ 1997/6147) y 26 de junio de 1998 (RJ 1998/5018) sobre la
distinción entre nulidad radical y anulabilidad en materia de propiedad
horizontal, es, como recuerda la sentencia de 5 de mayo de 2000 (RJ
2000/3990), la que se viene manteniendo como más acertada por la moderna
doctrina de esta Sala. Más recientemente las sentencias de 7 de marzo de 2002
(RJ 2002/4152), 25 de enero de 2005 (RJ 2005/1200) y 30 de diciembre de 2005 (RJ
2006/1212) explican las diferencias entre nulidad y anulabilidad, sujeta a
caducidad, y recuerdan que la jurisprudencia posterior a las sentencias que se
invocan en el recurso, se definió claramente por considerar meramente anulables
los acuerdos que entrañasen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o
de los Estatutos de la respectiva Comunidad, quedando reservada la más grave
calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros
acuerdos que, por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no
tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios
a la moral o el orden público o por implicar un fraude de Ley, hayan de ser
conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6
del Código Civil, y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo
(...). Es razón por la que no es posible reprochar a la sentencia recurrida la
infracción denunciada en el recurso, puesto que se sustenta en una línea
jurisprudencial ya superada. Antes al contrario el criterio sostenido, no sólo
es el correcto, sino el mismo que se mantiene tras la redacción dada por Ley
8/1999, de 6 de abril, en el sentido de someter la impugnación de acuerdos
contrarios a la Ley
o a los Estatutos de la
Comunidad de Propietarios a las reglas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal,
con un plazo más amplio y el añadido de nuevos supuestos de impugnación y el
abandono de la exigencia de la unanimidad para determinados acuerdos".
Por tanto, la
acción ejercitada por la
Comunidad demandante había caducado por el transcurso de
treinta días computados (para la comunidad) desde la adopción del acuerdo en
que se autorizaba el cerramiento con cristales y aluminio, a lo que debe
añadirse que la demandante ha actuado contra sus propios actos, y en contra de
la buena fe que debe presidir las relaciones jurídicas, pues generó una
razonable confianza en los comuneros para que pudieran cerrar las terrazas, y
luego para reforzar dicho acuerdo, rechazó la posibilidad de ejercer acciones
judiciales contra los titulares de las mismas, para cuatro años después acordar
que se presentaría la demanda que ahora analizamos, actuando incoherentemente y
en abierta contradicción con su planteamiento inicial, lo que no puede
perjudicar a quien ya había cerrado su terraza, pues tan arbitrario cambio de
opinión solo puede afectar a las modificaciones futuras, pero no a las consolidadas
(art. 7 del C. Civil).
Establece la Jurisprudencia : El
principio general de derecho que sostiene la inadmisibilidad de venir contra
los actos propios, como consecuencia del principio de buena fe y de la
exigencia de observar una conducta coherente dentro del tráfico jurídico, exige
que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar,
modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una situación jurídica
afectante a su autor y asimismo que exista una contradicción o incompatibilidad
según el sentido de la buena fe que hubiera de atribuirse a la conducta
precedente -- sentencias, por citar tan sólo en las recientes, de 18 Ene. 1990,
5 Mar. 1991, 4 Jun. y 30 Oct. 1992, 12 y 13 Abr. y 20 May. 1993, 17 Dic. 1994,
31 Ene., 30 May. y 30 Oct. 1995, 21 Nov. 1996, 29 y 30 Abr., 12 May., 15 Jul.,
30 Sep. y 30 Nov. 1998, 4 Ene., 13 Jul., 1 Oct. y 16 Nov. 1999 23 May., 25 Jul.
y 25 Oct. 2000, 27 Feb., 16 y 24 Abr. y 7 May. 2001, y un largo etcétera.
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