Sentencia del
Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE ).
CUARTO: (...) c) Es cierto que en relación a las noticias
confidenciales la Sala
2ª TS (ss. Entre otras 1047/2007, de 17-12; 534/2009, de 1-6; 834/2009, de 16-7
1183/2009, de 1-12; 457/2010, de 25-5, que en la fase preliminar de las
investigaciones, la Policía
utiliza múltiples fuentes de información: la colaboración ciudadana, sus
propias investigaciones e, incluso, datos suministrados por colaboradores o
confidentes policiales. La doctrina jurisprudencial del T.E.D.H. ha admitido la
legalidad de la utilización de estas fuentes confidenciales de información, siempre que se utilicen exclusivamente como
medios de investigación y no tengan acceso al proceso como prueba de cargo (Sentencia
Kostovski, de 20 de Noviembre de 1989, Sentencia Windisch, de 27 de Septiembre
de 1990).
Habría, sin
embargo, que establecer una limitación adicional. En efecto no basta con
excluir la utilización de la "confidencia" como prueba de cargo, para
garantizar una adecuada tutela de los derechos fundamentales. Es necesario
excluirla también como indicio directo y único para la adopción de medidas restrictivas
de los derechos fundamentales. Ha de recordarse que la confidencia puede
ocultar un ánimo de venganza, autoexculpación, beneficio personal, etc, así
como el antiguo brocardo de que "quien oculta su rostro para acusar,
también es capaz de ocultar la verdad en lo que acusa". Es por ello por lo
que la mera referencia a informaciones "confidenciales" no puede
servir de fundamento único a una solicitud de medidas limitadoras de derechos
fundamentales (entradas y registros, intervenciones telefónicas, detenciones,
etc.), y, en consecuencia, a decisiones judiciales que adoptan dichas medidas,
salvo supuestos excepcionalísimos de estado de necesidad (peligro inminente y
grave para la vida de una persona secuestrada, por ejemplo). La supuesta
información debe dar lugar a gestiones policiales para comprobar su veracidad,
y sólo si se confirma por otros medios menos dudosos, pueden entonces
solicitarse las referidas medidas.
Por lo tanto, una
vez recibidas las noticias confidenciales, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán
establecer los servicios precisos con el fin de practicar las gestiones
necesarias para confirmarlas mínimamente, con el objeto de aportar al Juzgado
de Instrucción, al solicitar la entrada y registro, algo más que la mera
noticia confidencial. Cuando menos, una mínima confirmación después de una
investigación. Doctrina reiterada en las SSTS. 1488/2005 de 13.12 y 28.2.2007
que precisan que una confidencia a la policía no es una denuncia, pues esta
requiere que se haga constar la identidad del denunciado, como exige el art.
268 LECrim. pero puede ser un medio de recepción de la notitia criminis que dé
lugar a que la policía compruebe la realidad de la misma y como resultado de
esa comprobación iniciar las actuaciones establecidas en los arts. 287 y ss.
LECrim. elevándolas al órgano judicial competente. Las solicitudes policiales
cuando no existe causa penal abierta tienen el valor de denuncia y obligan a
incoar las correspondientes diligencias judiciales. Si no fuera así seria la
propia policía la que, prácticamente, decidiría una medida que limita un derecho
fundamental.
Las noticias o
informaciones confidenciales, en suma, aunque se consideran fidedignas no
pueden ser fundamento, por si solas, de una medida cautelar o investigadora que
implique el sacrificio de derechos fundamentales (en este sentido la STC. 8/2000 de 17.1).
En esta dirección
la sentencia 416/2005 de 31.3, ya precisó que la existencia de una información anónima
no puede considerarse, en principio, suficiente para restringir un derecho
fundamental a personas que ni siquiera consta su mención nominativa en aquella,
pues un anónimo "no es por sí mismo fuente de conocimiento de los hechos
que relata, sino que en virtud de su propio carácter anónimo, ha de ser objeto
de una mínima investigación por la
Policía a los efectos de corroborar, al menos en algún
aspecto significativo, la existencia de hechos delictivos y la implicación de
las personas a las que el mismo se atribuye su comisión, STC. Pleno 23.10.2003.
Igualmente, no
será suficiente por regla general, con la mención policial que se limita a
justificar la petición en alusión a "fuentes o noticias
confidenciales". Si la confidencialidad está en el origen de la noticia
policial de la perpetración delictiva para justificar la medida, habrá de ir
acompañada de una previa investigación encaminada a constatar la verosimilitud
de la imputación.
Confidencia,
investigación añadida y constatación que habrán de estar reseñadas en el oficio
policial y que habrán de venir referidas tanto al indicio del delito como de su
atribución a la persona a la que va a afectar la medida.
Por lo tanto es
necesario que se aporte al Juez algún elemento o dato objetivo que le permita
valorar la seriedad de su sospecha más allá de las mismas consideraciones
policiales. Es claro que no puede establecerse como regla general que la Policía identifique, lo
cual podría ser un dato relevante en algunos casos, pero también lo es que para
la restricción del derecho fundamental no basta la valoración policial acerca de
la seriedad de la noticia, pues si así fuera la Constitución no
requeriría el acuerdo previo del Juez. Las informaciones que aquellos facilitan
deben ser mínimamente comprobadas policialmente con la finalidad de aportar
datos objetivos que puedan ser valorados por el Juez.
Dicho con palabras
del Tribunal Constitucional -sentencia 167/2002 - cuando en la solicitud de su intervención
se afirma que el conocimiento del delito se ha obtenido por investigaciones
"lo lógico es exigir al menos que se detalle en dicha solicitud en qué ha
consistido esa investigación.
Por su parte la
doctrina del TEDH (caso Kostovski de 20.11.89, caso Windisde de 27.9.90, caso Doorsen
de 26.3.96, caso Van Mechelen de 23.4.98, caso Vissier de 14.2.2002, caso
Birutis de 28.3.2002, caso Tall de 22.11.2005) pueden inferirse las siguientes
reglas:
1ª. La
admisibilidad en la fase de investigación de la utilización de confidentes o
informantes anónimos como punto de arranque o de partida, lo cual no es
incompatible con el derecho a un proceso justo.
2ª. La utilización
probatoria en el proceso de tales informantes anónimos exige, no obstante, el
respeto de las garantías del proceso justo, entre ellas, la de contradicción
prevista en el art. 6.3 d) LEDH en los términos establecidos por la propia
doctrina del TEDH en numerosas sentencias.
3ª. El anonimato
de un testigo no puede mantenerse frente al Tribunal sentenciador quien deberá conocer
su identidad precisamente para poder valorar su credibilidad.
4ª. La
preservación del anonimato de los testigos debe estar justificada en la
necesidad de proteger sus legítimos intereses que, además, gozan de protección
en el art. 8 CEDH (vida, integridad, libertad y seguridad).
Intereses que
pueden ser puestos en peligro ante la posibilidad de represalias procedentes
del acusado o de su entorno. Para el TEDH los Estados deben organizar sus
procedimientos penales de manera que dichos intereses no sean puestos en
peligro injustificadamente.
La ausencia de una
justificación razonable por parte de los tribunales para mantener el anonimato resulta
incompatible con el derecho a un proceso justo (STEDH caso Vissier de 14.2.2002).
5ª. Respecto al acusado, el Tribunal deberá ponderar si el mantenimiento del
anonimato conlleva, en atención a las circunstancias concurrentes, una
limitación intolerable de su derecho de defensa, al impedirle cuestionar o
atacar su credibilidad, para lo cual deberá tener en cuenta especialmente el
modo en que fue interrogado el testigo anónimo y el carácter decisivo o no de
sus manifestaciones, esto es, si las mismas son o no la única o principal
prueba de cargo (doctrina del equilibrio de intereses).
d) En el caso
presente el agente policial aportó la identidad del confidente, quien ya
condenado en el juicio anterior, declaró como testigo en el juicio oral, y el
auto inicial no solo se basó en las informaciones recibidas de éste, sino, como
ya se ha indicado en otras verbales que le fueron comunicadas a la Juez de Instrucción, sobre la
marcha de la investigación, lo que constituirían indicios suficiente para
acordar la intervención, que aquellos indicios no se vieran posteriormente
confirmados y la sentencia fundamento jurídico séptimo en aplicación del
principio in dubio pro reo, no entendiera acreditado que el recurrente diese
las ordenes para cometer el asesinato, no incide en la nulidad de aquellas
intervenciones.
En efecto como
hemos dicho en la recientísima STS. 83/2013 de 13.2, con cita de la STS. 974/2012, en los autos
que restringen derechos fundamentales, el tipo de juicio requerido cuando,
aparece cuestionada por vía de recurso la existencia de los presupuestos
habilitantes de la medida limitativa y la corrección jurídica de su
autorización ha de operar con rigor intelectual con una perspectiva ex ante,
o lo que es lo mismo, prescindiendo metódicamente del resultado realmente
obtenido como consecuencia de la actuación policial en cuyo contexto se
inscribe la medida cuestionada. Porque este resultado, sin duda persuasivo en
una aproximación extrajurídica e ingenua, no es el metro con el que se ha de
medir la adecuación normativa de la injerencia. De otro modo, lo que
coloquialmente se designa como éxito policial sería el único y máximo exponente
de la regularidad de toda clase de intervenciones; cuando, es obvio, que tal
regularidad depende exclusivamente de que éstas se ajusten con fidelidad a la Constitución y a la
legalidad que la desarrolla. Lo contrario, es decir, la justificación ex
post, sólo por el resultado, de cualquier medio o forma de actuación policial
o judicial, equivaldría a la pura y simple derogación del art. 11,1 LOPJ e,
incluso, de una parte, si no todo, del art. 24 CE. (STS. 926/2007 de 13.11).
Esa obligada disociación del resultado finalmente obtenido de sus antecedentes,
para analizar la adecuación de éstos, considerados en sí mismos, al paradigma constitucional
y legal de pertinencia en razón de la necesidad justificada, es, precisamente,
lo que tiñe de dificultad la actividad de control jurisdiccional y, con
frecuencia, hace difícil también la aceptación pública de eventuales
declaraciones de nulidad. Como ponía de manifiesto la sentencia de esa misma
Sala de 21 de septiembre de 1999, que, a la vez, señalaba el alto significado
pedagógico de decisiones de esa clase cuando dictarlas resulte obligado en una
correcta lectura de los preceptos de referencia.
Por ello en el
caso presente el auto inicial de la intervención telefónica debe valorarse a la
vista de los elementos y datos disponibles en el momento de su adopción, sin
que la insuficiencia de los resultados obtenidos o la existencia posterior de
otras pruebas, que desvirtúen su contenido incriminador o incluso su misma
relevancia jurídica, afecten a la legitimidad inicial de la medida restrictiva
del derecho fundamental.
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