Sentencia del
Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE ).
QUINTO: El motivo quinto se formula al amparo del art. 852 LECrim, y del
art. 5.4 LOPJ, por infracción de los derechos a la intimidad y a la vida privada
y familiar y a la protección de datos garantizados en los arts. 18.1 y 4 CE.
Se sostiene en el
motivo que en la parte dispositiva de los autos dictados por el Juzgado de
Instrucción 5 de Valdemoro, y por el Juzgado de Instrucción 1, se autoriza la
intervención telefónica por el sistema Sitel pero no se justificaba las razones
por las que se autorizaba no sólo la intervención de los contenidos de las comunicaciones,
sino la extensión de todos los datos de tráfico de las comunicaciones
electrónicas, lo que permitió el conocimiento de la intimidad de las personas y
el absoluto control de todos sus movimientos y actividades, lo que incidió
directamente en los derechos reconocidos en aquellos preceptos constitucionales
y en el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, lo que hubiera
obligado a un reforzamiento de la motivación de las resoluciones que autorizan
ese sistema, respetando el principio de proporcionalidad, citando en su apoyo la STS. 109/2012 que resolvió
los recursos interpuestos contra la sentencia que juzgó a los otros coimputados.
Asimismo pone en
duda la autenticidad de los DVD o CD que contienen las grabaciones telefónicas,
al aparecer notas del Secretario Judicial en las que se afirma que las
transcripciones no están completas y porque las transcripciones literales se
entregan al juzgado meses después de efectuadas las grabaciones, lo que sucede
en la falta de control judicial de la medida. Y también plantea la duda de si
las grabaciones contenidas en los DVD/CD aportadas al Juzgado, coinciden con
las depositadas en el ordenador central del sistema Sitel porque no son
originales sino copias y éstas representan una selección verificada por la
policía, un control judicial, pues la propia configuración del sistema Sitel
así lo impone. Por último cuestiona el informe emitido el 12.6.2012 por el
Departamento de Ingeniería del Servicio de Criminalistica de la Guardia Civil ,
acerca de la autenticidad de los DVD y destaca que se realizó un análisis estadístico
de probabilidad sobre la autenticidad de las conversaciones, infiriendo que
existen, al menos 25036 conversaciones originales con un 95% de confianza,
sobre la base de 59 conversaciones tomadas como muestra, lo que significa que,
por lo menos 1251,8 conversaciones (esto es el 5% del total) probablemente no son
autenticas o que estas 1251,8 no se corresponden con las existentes en el
ordenador central del sistema Sitel, por lo que dada la importancia del caso,
la fiabilidad de la muestra debía haber sido superior, al menos del 99%, para
garantizar la certeza de que las conversaciones sean auténticas.
El motivo se
desestima.
La tecnología, al
igual que los avances científicos, siempre va por delante del Derecho. Pero
estos avances sólo deben contextualizarse en el campo de la técnica, ya que al
Derecho corresponde una dimensión que excede de los paradójicamente estrechos
campos técnicos, los cuales son meros instrumentos materiales.
Una aproximación a
este fenómeno viene representada por al incipiente jurisprudencia de al Sala 2ª
del TS. Sobre el Sistema Integrado de Intercepción legal de telecomunicaciones
(SITEL) de la que son exponentes las sentencias 968/2008, de 19-12; 176/2009,
de 13-3; 308/2009, de 23-3; 756/2009, de 29-6; 737/2009, de 6-7; 952/2009, de
30-9; 1078/2009, de 5-11; 1114/2009, de 12-11; 1215/2009, de 30-12; 4/2010, de
28-1; 327/2010, de 12-4; 740/2010, de 6-7; 293/2011, de 14-4; 679/2011, de 23-6.
La doctrina que
emana de esta jurisprudencia se puede resumir en los siguientes apartados: Rango normativo de las reglas de fundamento
de los sistemas técnicos de escuchas telefónicas.
En la actualidad
el nuevo sistema se enmarca legalmente en las previsiones del art. 33 de la Ley 32/2003, de 3-11, General
de Telecomunicaciones, redacción dada por la Disposición Final
1ª de la Ley 25/2007,
de 18-10, de conservación de datos relativos a las comulaciones electrónicas y
a las redes públicas de comunicaciones, ley que se dictó en transposición en la Directiva 2006/24/CE del
Parlamente Europeo y del Consejo, de 15-3-2006, sobre la conservación de datos
generados o tratados en relación con la prestación de servicios de
comunicaciones, y por lo que se modifica la Directiva 2002/58/CE.
También se
encuadra en el art. 579 LECr. y en la
LO 2/2002 de 6-5; reguladora del control judicial previo del
Centro Nacional de Inteligencia, ya que como establecía el preámbulo del RD,
424/2005, de 15-4, por el que se aprobó el Reglamento sobre las condiciones
para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio
universal y la protección de usuarios, en especial en su título V sobre
obligaciones de carácter público, secreto de las comunicaciones y protección de
datos personales, cuyo Capítulo II (art. 3 a 101) fueron recientemente declarados
legales por la Sala
3ª de los Contenciosos Administrativo del TS,. S.
5-52009, dado que
su contenido había sido llevado al art. 33 de la Ley de Ley General de Comunicaciones, mediante la Disposición Final
1ª de la Ley
25/2007, cubriendo su difícil normativo al incorporarse a una ley ordinaria y
no mantener su rango reglamentario.
El TS desestimó el
recurso de casación interpuesto por la asociación de internautas contra los
arts. 83 a
101 del RD 424/2005 y, respecto a la alegada vulneración del principio de
reserva legal, llega a la conclusión de que la norma impugnada queda habilitada
gracias al art. 33 de la
Ley General de Telecomunicaciones, norma que además regula en
términos muy detallados los datos "asociados" a las comunicaciones que
han de ser conservados por los operadores durante un determinado período de
tiempo y en su caso, cedidos de acuerdo con lo dispuesto en aquella ley para
los fines que se determinarán y previa autorización jurídica, sin que se deba
recurrir al principio de reserva de la Ley Orgánica , ya que el precepto que da cobertura
al Reglamento no invade el ámbito del derecho fundamental del art. 18 CE.
Su lectura pone de
relieve que todo el complejo de posibilidades que ofrece el sistema SITEL o
cualquier otro semejante está plenamente previsto y legalizado por la citada
ley que no hace más que incorporar el contenido del Reglamento impugnado. La Sala de lo Contencioso estima
que la cobertura legal es suficiente.
Según expresa es
indiscutible que la regulación de cuándo y bajo qué condiciones es legítima la interceptación
de las comunicaciones y por tanto la ruptura de un secreto está suficientemente
cubierta por las disposiciones de la
LECr. y de Control de la Central Nacional
de Inteligencia, ambas de carácter orgánico, "la reserva de Ley Orgánica
sin embargo, no tiene por qué extenderse a todas y cada una de las cuestiones accesorias
o instrumentales relacionadas con dichas interceptaciones, entre las que
figuran los protocolo de actuación de los operadores de telecomunicaciones
obligados a realizar físicamente las medidas amparadas en una resolución
jurídica de interceptación".
Características técnicas del programa SITEL.
Entre la STS 19-3-2009 se describen las
principales características técnicas del sistema SITEL: se trata de un complejo
técnico cuya titularidad ostenta el Ministerio del Interior. Según este
organismo, su desarrollo responde a la necesidad de articular un mecanismo
moderno, automatizado simplificador y garantista para la figura o concepto
jurídico de la intervención de las comunicaciones.
El sistema se
articula en torno a tres principios de actuación:
1º) Centralización:
El servidor y administrador del sistema se encuentra en una sede central, distribuyendo
la información aportada por las operadoras de comunicaciones de los distintos
usuarios implicados.
2º) Seguridad:
El sistema establece numerosos filtros de seguridad y responsabilidad, apoyados
en el principio anterior.
Existen dos
ámbitos de seguridad.
-nivel central:
Existe un ordenador central del sistema para cada sede reseñada, dotado del
máximo nivel de seguridad, con unos operarios de mantenimiento específicos.
Desde el mismo se dirige la información de los puntos de acceso periféricos de
forma estanca. La misión de este ámbito central es almacenar y distribuir la
información.
-nivel periférico:
el sistema cuenta con ordenadores para su empleo en los grupos periféricos de
enlace en las Unidades encargadas de la Investigación y
responsables de la intervención de la comunicación, dotados de sistema de
conexión con sede central propio y seguro.
Se establece
codificación de acceso por usuario autorizado y clave personal, garantizando la
conexión al contenido de información autorizado para ese usuario, siendo
necesario que sea componente de la
Unidad de investigación encargada y responsable de la
intervención.
3) Automatización:
El sistema responde a la necesidad de modernizar el funcionamiento de las intervenciones
de las comunicaciones, dotándole de mayor nivel de garantía y seguridad,
reduciendo costes y espacio de almacenamiento, así como adaptarse al estudio de
nuevos dispositivos de almacenamiento.
-Información aportada por el sistema - El sistema, en la actualidad, aporta
la siguiente información relativa a la intervención telefónica:
A) Fecha, hora y
duración de las llamadas.
b) Identificador
del IMEI y nº de móvil afectado por la intervención.
c) Distribución de
llamadas por día.
d) Tipo de
formación contenida (SMS, carpeta audio, etc....).
e) IMEIS
correspondientes a los teléfonos intervinientes.
f) Identidad del
titular de los teléfonos que interactúan aunque sean secretos.
En referencia al
contenido de la intervención de la comunicación y ámbito de información
aportada por el sistema, se verifican los siguientes puntos: a) repetidor
activado y mapa de situación del mismo.
b) número de
teléfono que efectúa y emite la llamada o contenido de la información.
c) contenido de
las carpetas de audio (llamadas) y de los mensajes de texto (SMS): Sistema de trabajo.
Solicitada la
intervención de la comunicación y autorizada ésta por la Autoridad Judicial
el empleo del Sistema Sitel, la operadora afectada inicia el envío de
información del Servicio Central donde se almacena a disposición de la Unidad encargada y
solicitante de la investigación de los hechos, responsables de la intervención
de la comunicación.
El acceso por
parte de la persona de esta Unidad se realiza "código identificador del
usuario y clave personal". Realizada la supervisión del contenido, se
actúa igual que en el modo tradicional, confeccionando las diligencias de
informe correspondientes para la autoridad judicial.
La evidencia legal
del contenido de la intervención es aportada por el Servicio Central,
responsable del volcado de todos los datos, a formato DVD para entrega a la
autoridad judicial competente, constituyéndose como la única versión original,
facilitando su entrega por la
Unidad de investigación a la autoridad judicial competente,
constituyéndose como la única versión original, verificándose que en sede
central no quede vestigio de la información (STS 1078/2009, de 5-11).
Acreditación del contenido de los DVD.
En la STS 629/2011 de 23-6, hemos
dicho que "dado que el concepto de grabación "original" ha evolucionado
del sistema tradicional (cinta magnética que contenía respecto a la
manipulación del contenido de los discos de CD, pero debemos advertir que su
alteración es mucho más difícil que el de las cintas del sistema anterior. Si
en alguna ocasión las partes personadas estimasen que los discos depositarios
de la grabación no respondían a la realidad, deberán explicar suficientemente
en que basan su sospecha, en cuanto que están acusados de un hecho delictivo de
los funcionarios que se encargan del control del sistema SITEL.
El Reglamento que
desarrolla la Ley
de Protección de Datos, publicado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de
Diciembre, dedica especial atención a las medidas de seguridad de los sistemas
informáticos que pueden almacenar datos, que clasifica según su mayor o menor
intensidad. El Reglamento contempla medidas de seguridad de nivel alto, que
describe en el artículo 101 al disponer que la identificación de los soportes
se deberá realizar utilizando sistemas de etiquetado comprensibles y con
significado que permita a los usuarios con acceso autorizado a los citados
soportes y documentos identificar su contenido y que dificulten la
identificación para el resto de las personas. Estas medidas de seguridad están
previstas y son parte de las garantías que ofrece SITEL. No es exigible, en
todo caso, el cifrado de los datos ya que permite utilizar otro mecanismo que
garantice que dicha información no sea accesible o manipulada durante su
transporte. El artículo 104 insiste en las mismas previsiones, considerando de
alta seguridad, tanto el cifrado como cualquier otro mecanismo que garantice
que la información no sea inteligible o manipulada por terceros.
En todo caso, no
es absolutamente descartable una posible manipulación pero su demostración
tiene que nacer de datos objetivables e irrefutables. Las objeciones deben hacerse
a partir del momento en que se alza el secreto de las grabaciones y las partes
tienen expedita la vía, para solicitar su audición. Una mínima coherencia
profesional, les obliga a plantear esta cuestión en el debate en la instancia,
cosa que no han solicitado las defensas de ninguno de los acusados. Por ello,
la cuestión de la autenticidad de los contenidos de los soportes CD se debe
plantear con antelación al juicio oral para que pueda ser adecuadamente
debatido.
Se ha dicho que
estos discos, dadas las características de la tecnología digital, pueden ser
alterados mediante sofisticadas operaciones de laboratorio. Esta objeción no se
descarta, ahora bien, así como en el antiguo sistema la manipulación, los
cortes eran posibles sin saber de forma cierta quien los había realizado materialmente,
en el sistema S.I.T.E.L se deja huella identificadora del manipulador ya que
debe facilitar su clave de identificación para entrar en el disco duro. En este
caso, nos encontraríamos ante un delito que de confirmarse su existencia a
posteriori podría dar lugar a la revisión de la sentencia. Del mismo modo que hemos
dicho que los análisis de los laboratorios oficiales gozan de una garantía de
autenticidad y buenas prácticas, lo mismo se debe decir de este sistema, salvo
prueba en contrario.
Por ello -sigue
diciendo la STS.
1215/2009 - el contenido de los DVD sobre los que se han volcado las grabaciones
impresas en el disco duro, gozan de presunción de autenticidad, salvo prueba en
contrario. Se trata de documentos cuya fuerza probatoria es indiscutible y así
se admite por la jurisprudencia de esta Sala al permitir en su día, la
aportación del contenido de las grabaciones en formato cassette. La fuerza
probatoria está avalada incluso legalmente acudiendo cumplimentariamente a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Este cuerpo legal establece, en el caso de los documentos públicos (artículo
318), la admisión de los soportes digitalizados, dejando a salvo, como es
lógico la posible impugnación de su autenticidad (artículo 267 Ley Enjuiciamiento
Civil). En estos casos la ley contempla la posibilidad de llevar a los autos el
original, copia o certificación del documento con los requisitos necesarios
para que surta sus efectos probatorios.
En todo caso,
consideramos que estas disposiciones establecidas en el ámbito de un conflicto
privado no obligan a traer como original todo el sistema informático
centralizado. El sistema de escuchas telefónicas, que se plasma en un documento
oficial obtenido con autorización judicial y autenticado su contenido por la fé
pública judicial goza de valor probatorio, salvo que mediante pericia
contradictoria se demuestre la falsedad o alteración de las conversaciones
grabadas.
En igual dirección
la STS 740/2010,
de 6-7, tras recordar la doctrina sentada en la anterior
sentencia 1215/2009, de 30-12, declaró: "la incorporación de las
conversaciones telefónicas mediante modernos sistemas digitalizados no plantea
mayores problemas sobre su correspondencia que el de la necesidad de la
acreditación de su documentación con la conversación efectivamente intervenida.
Las exigencias del
sistema de interceptación, según el amparo legislativo que regula su
funcionamiento, son suficientes para asegurar la observación del art. 230 LOPJ.
Esas garantías de
la distinción entre órganos administrativos que intervienen en la
interceptación y la escucha y los que realizan la averiguación del hecho
delictivo, de manera que el órgano policial de investigación recibe lo que otro
órgano ha grabado de acuerdo al sistema de interceptación. Esa destrucción entre
órganos de investigación e interceptación evita riesgos de alteración de unos
contenidos que pudieron plantarse dado el desconocimiento por el órgano de
escucha del objeto de la investigación también la propia digitalización de la
intercepción, con fijación horaria; permite asegurar que cualquier hipotética
manipulación dejará rastro de su realización".
En el caso
presente las quejas del recurrente resultan infundadas.
1) En relación a
la necesidad de la especial motivación referida a la proporcionalidad de la
medida en relación con el fin perseguido y en su caso al alcance de la
autorización a que hizo referencia la
STS.
109/2012 de 14.2,
en los recursos de casación interpuestos por los otros imputados, omite el
recurrente que la conclusión a que llega la referida sentencia es distinto de
acordar la nulidad de la intervención. Así señala: "prosigue diciendo la
referida sentencia... en consideración a las características del sistema, si no
se adoptan las necesarias cautelas, podría resultar posible el almacenamiento
de una cantidad ingente de datos relativos a la actividad de numerosas
personas, implicadas o no en hechos delictivos, que quedarían fuera del control
directo y exclusivo de la autoridad judicial. El acceso a tales datos se ha
producido solamente sobre la base de una autorización judicial emitida con la
finalidad de proceder a la investigación de unos hechos concretos, y, con
independencia de las cautelas y medidas de seguridad que se derivan del propio
sistema, todo el material obtenido queda íntegramente a la exclusiva
disposición de la autoridad judicial. Es por ello que los Tribunales en las
causas en las que se haya procedido a la realización de intervenciones
telefónicas, deberán acordar de oficio en las sentencias la destrucción de las
grabaciones originales que existan en la unidad central del sistema SITEL y de
todas las copias, conservando solamente de forma segura las entregadas a la
autoridad judicial, y verificando en ejecución de sentencia, una vez firme, que
tal destrucción se ha producido.
Por todo lo que
antecede, y siempre teniendo en consideración las cautelas y reservas que se
acaban de precisar, el sistema SITEL, en contra de lo que afirma la parte
recurrente.
2) Respecto a las
dudas sobe la autenticidad de los DVD o CD que contienen las grabaciones
telefónicas porque en el sumario aparecen Notas del secretario judicial en las
que se afirma que las transcripciones no están completas y porque las
transcripciones literales se entregan al juzgado meses después de efectuadas las
grabaciones, lo que resalta el poco control judicial de las medidas de
intervención y plantea la duda de si las grabaciones contenidas en los DVD/CD
aportados al juzgado coinciden con las depositadas en el ordenador Central del
Sistema Sitel, por cuanto los CD que contienen las grabaciones no son
originales, sino copias y a su vez representan una selección verificada por la
policía, sin control judicial, pues la configuración del sistema Sitel, con el
cual se realizaron las intervenciones, así lo impone, las quejas del recurrente
devienen infundadas.
-Lo que hace
constar el Secretario a los folios que cita el recurrente es que se observa
discrepancia en determinadas líneas de conversación por lo que procede a su
corrección.
-Y en cuanto al
retraso en la aportación de las transcripciones carece de relevancia
constitucional.
En efecto, como
recuerda el Tribunal Constitucional en sentencia 9/2011 de 28.2: " si
bien el control judicial de la ejecución de la medida de intervención de las
comunicaciones se integra en el contenido esencial del acuerdo al secreto de
las comunicaciones, parece considerar cumplido el requisito de que las intervenciones
se ejecuten bajo control y supervisión judicial es suficiente con (verificar)
que los autos de autorización y prórroga fijaban términos y requerían de la
fuerza policial ejecutante dar cuenta al Juzgado del resultado de las
intervenciones, así como que el órgano judicial efectuó un seguimiento de las
mismas" (STS 165/2005, de 20-6). También hemos afirmado que por otro
lado, " que las eventuales irregularidades en la incorporación al
proceso de los soportes en los que se plasma el resultado de las intervenciones
telefónicas no afectan al derecho al secreto de las comunicaciones, sino al
derecho al proceso con todas las garantías contemplado en el art. 24-2 C " (STS 184/2003, de
23-10). En efecto "puede afectar al derecho a un proceso con todas las
garantías la utilización como prueba de cargo de grabaciones o transcripciones
de intervenciones telefónicas que, al haberse incorporado defectuosamente a las
actuaciones, no reúnan las garantías de control judicial, contradicción y
respeto del derecho de defensa necesarias para considerarlas prueba válida para
desvirtuar la presunción de inocencia". (STS 150/2006, de 22-5).
Ahora bien desde
la perspectiva del control judicial de la ejecución de la medida, basta, como
se ha indicado, con que el órgano judicial efectúe un seguimiento de las mismas
y conozca los resultados de la investigación a través de las transcripciones
remitidas y de los informes efectuados por quienes la llevaban a cabo, sin que
resulte necesario ni siquiera la audición directa por el Juez de las cintas
originales, tal y como hemos puesto de manifiesto en relación con las prórrogas
de la medida de intervención (STS 26/2006, de 30-1).
El hecho de que se
autorice por el Instructor a la
Policía para la selección y transcripción de las
conversaciones de interés para la causa, no supone falta de control judicial ni
vulnera preceptos constitucionales, dado que las partes tienen oportunidad de
interesar la audición o solicitar la transcripción de conversaciones no
seleccionadas por la Policía.
Consecuentemente
no puede sostenerse la inexistencia de control judicial sin que un puntual incumplimiento
del plazo fijado para proporcionar información al instructor conlleve la
vulneración del art. 18 CE, cuando la medida de intervención estaba sometida a
un límite temporal y el Juez tuvo conocimiento, en todo caso, de los resultados
(STS 986/2011, de 4-10). En este sentido la STS 1277/2006, de 21-12, precisó que el que las
cintas se aportaran con retraso de un mes sobre el exigido, con sus
transcripciones, carece de trascendencia, pues aun con ese retraso las tuvo a
su disposición el Juez y las partes para ejecutar su defensa, por lo que el
retraso no tuvo influencia en los derechos fundamentales del acusado.
-A mayor
abundamiento la autenticidad de los DVD y su correspondencia con las copias
grabadas en el ordenador Central del sistema Sitel fue planteada en la instancia
y objeto de prueba pericial anticipada, interesada por la defensa, por
especialistas del Departamento de Ingeniería del Servicio de Criminalistica de la Guardia Civil y sus
conclusiones fueron asumidas por la
Sala de instancia.
Las firmas
electrónicas de los archivos analizados han sido verificadas y son válidas. Los
archivos no han sido modificados. Los certificados de firma eran validos cuando
se firmaron. Consultada OCSP on-line, los certificados están activos y fueron
emitidos por una CA de confianza.
Respecto de la
autenticidad de los mismos, concluyen que "Es más probable observar los
resultados del conjunto de los análisis de autenticidad efectuados sobre los
archivos analizados si la hipótesis de autenticidad es la que se considera
verdadera que si se considera verdadera la hipótesis contraria".
Señalar que dicho
informe hace un análisis estadístico de probabilidad sobre la autenticidad de
las conversaciones que se contienen en los 40 CD donde se volcaron los
intervenidos desde el sistema SITEL otorgando un 95% de probabilidad de que las
conversaciones sean auténticas, extremo del que en modo alguno puede concluirse
que el 0'05% de las conversaciones sean falsas por cuanto dicha conclusión es
el resultado de aplicar normas estadísticas y en particular los conceptos de
"suceso raro" y "suceso razonable".
Respecto del
primero de ellos se denomina así al que tiene una probabilidad pequeña de
ocurrir. El límite para ello suele estar establecido en el 5%. Sucesos que
tienen una probabilidad de ocurrir igual o inferior al 5% deben sorprender y
hacernos pensar que el hecho de que se produzcan no es debido al azar sino que está
influido por causas ajenas a la aleatoriedad del fenómeno.
Sentado ello
debemos decir que a ese fenómeno raro, de escasa probabilidad de que suceda y
referido a las conversaciones telefónicas intervenidas, grabadas en el sistema
SITEL y volcadas en soportes, a disposición del Juzgado de Instrucción primero
y de este Tribunal más tarde, le afectan las conclusiones que la AEPE (Agencia Española de
Protección de Datos) emite sobre la inspección realizada sobre SITEL y según las
cuales: La incorporación de los datos de SITEL sólo es posible cuando la
operadora que presta el servicio a la línea objeto de intercepción, una vez
recibida y analizada la autorización judicial, activa dicha inclusión. Las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad no pueden por si mismas, introducir información en
SITEL. Los datos contenidos en SITEL son objeto de bloqueo una vez concluida la
investigación que motivó la interceptación y ordenada judicialmente la
restricción de los accesos al sistema, no pudiendo producirse el acceso a los
mismos salvo que sea requerido por dicha autoridad. El borrado físico se
producirá también a instancia de la autoridad judicial a la que corresponde el
control de la información contenida en SITEL. De este modo, se da cumplimiento
al principio de conservación previsto por el artículo 4.5 en relación con el
artículo 16.3 de la LOPD.
Se considera que
los procedimientos de firma electrónica implantados en el momento en que la información
se incorpora al sistema, su grabación en otros soportes y su transmisión a la
autoridad judicial, garantizan los principios de exactitud e integridad
previstos en la LOPD.
SITEL garantiza el
cumplimiento de las medidas de seguridad de nivel alto previstas en el RLOPD, debiéndose
hacer especial referencia a aquellas relacionadas con el acceso al sistema por
los distintos usuarios del mismo y la seguridad del transporte de los soportes
que contengan la información hasta su entrega a la autoridad judicial.
A tenor de lo que
antecede el motivo debe ser desestimado.
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