Sentencia del
Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE ).
TERCERO: (...) Siendo así la autoría del recurrente debe ser
mantenida, en STS. 19.10.2001 y 87/2012 de 17.2, dijimos quienes deben ser
considerados autores conforme al artículo 28 del Código Penal, y que se
contempla expresamente la coautoría como una forma de realización conjunta del
hecho dirigida por un dolo compartido que es fruto del acuerdo previo y mutuo,
y que el reparto de papeles permite intercomunicar las acciones desplegadas por
cada uno de los partícipes conforme al plan diseñado conjuntamente.
Recuerda también
nuestra Sentencia nº 45/2011, que "cuando varios partícipes dominan en
forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deberán
responder como coautores..... la coautoría no es una suma de coautorías
individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho y no
puede, pues, ser autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que
realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo, sino también todos
los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho", de forma
que mediante el acuerdo o plan trazado se integran en la coautoría, como realización
conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes
planifican, organizan y dirigen a distancia la organización, sin intervenir
directa y materialmente en su ejecución".
En el caso
presente fue el recurrente quien ordenó el secuestro de las víctimas y
compartió hasta el final la dirección de su ejecución, de una manera tal, que
es posible considerar que tuvo en sus manos, junto con los autores materiales
las riendas de la misma. Consecuentemente la coatoria del recurrente no puede ser
puesta en duda.
No hay comentarios:
Publicar un comentario