Sentencia del
Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE ).
SEGUNDO: El motivo segundo al amparo del art. 852 LECrim, y 5.4 LOPJ. de
denuncia la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a
un proceso con todas las garantías, art. 24.2 CE, por ausencia de prueba de
cargo en relación con la condena por el delito de detención ilegal en grado de
tentativa.
Se cuestiona la
prueba tenida en cuenta por la sentencia -fundamento de derecho 8º-, para
entender acreditada la participación o titulo de autor de Hugo, esencialmente
el contenido de las llamadas que tienen lugar en las horas próximas al suceso
entre los intervinientes del mismo, entre partes de la banda y el hoy procesado,
conversaciones que, a juicio del recurrente, no establecen con certeza que con
anterioridad a los hechos, éste hubiera impartido la orden de realizar tal
delito a Juan Ramón o a Jose Manuel o a cualquiera de los otros.
Los funcionarios
policiales que prestaron declaración en juicio, no atribuyeron a Hugo
participación alguna en tales hechos, ni tampoco lo hicieron los coacusados
Juan Ramón que en el primer juicio exculpó a Hugo y en el segundo no estuvo
presente ni tampoco el coimputado Gabino. Tampoco se escucharon las cintas que
grabaron sus voces, ni se leyeron las transcripciones, por lo que el Tribunal
no puede afirmar, con certeza, que esas fueran las voces de Juan Ramón y/o de
Hugo, y/o Gabino, y/o Jose Manuel.
El examen de la
cuestión planteada requiere traer a colación, aún sucintamente, la reiterada
doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la presunción de inocencia y los
requisitos constitucionalmente exigibles a la prueba para desvirtuar dicha
presunción.
A) Como venimos
afirmando el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que
regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser
condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima
actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos
los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir
razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que,
como declara la STC.
189/98 de 28.9 "solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la
presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando
los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros
derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el
resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente
no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho
probado". Constituye también doctrina consolidada de este Tribunal que no
le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el
órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los
Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art.
117.3 CE. sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la
actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo
podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado
los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de
inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del
conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una
perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más
improbable que probable. En tales casos, aún partiendo de las limitaciones ya
señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición
privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas,
no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una
convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en
sí (SSTC. 145/2003 de 6.6, 300/2005 de 2.1, 70/2007 de 16.4). En este ámbito
además de los supuestos de inferencias ilógicas e inconsecuentes, la STC. 204/2007 de 24.9, ha
considerado asimismo insuficiente las inferencias no concluyente, incapaces
también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción
judicial.
En definitiva como
hemos explicitado en múltiples resoluciones de esta Sala, por todas sentencias 753/2007
de 2.10, 672/2007 de 19.7, cuando se alega infracción de este derecho a la
presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar
una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Tribunal de
instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa pero si puede
este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con
suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la
participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose
también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades
fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y
contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la
sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos
en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin
infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia (STS.
1125/2001 de 12.7).
Así pues, al
tribunal de casación debe comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa
actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo
que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la
legalidad en su obtención y se práctica en el juicio oral bajo la vigencia de
los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y
que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables
que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función
casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho
fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro
ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la
instancia obliga al tribunal de casación a realizar una función valorativa de la
actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos
con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos
referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la
actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de
inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad
probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen
de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de
formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de
inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso
racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta
la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la
que se imputa la comisión de un hecho delictivo (STS. 209/2004 de 4.3). Esta
estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada en casación,
censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales,
absurdas o, en definitiva arbitrarias (art. 9.1 CE), o bien que sean
contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las
reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del
principio "nemo tenetur" (STS. 1030/2006 de 25.10).
En definitiva el
control que compete al Tribunal Supremo respecto de la verificación de la
prueba de cargo suficiente para acreditar la efectiva concurrencia de todos y
cada uno de los elementos del delito de que se trate no consiste en cuestionar
"la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos
probados en las normas jurídicas aplicables, sino en verificar que la actividad
probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para la adecuada
valoración ", en comprobar " que el órgano de enjuiciamiento expone
las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a
partir de la actividad probatoria practicada "; y en " supervisar
externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el
relato fáctico resultante ".
Doctrina esta que
ha sido recogida en la STC.
123/2006 de 24.4, que recuerda que el derecho a la presunción de inocencia,
art. 24.2 CE. "se configura, en tanto que tanto que regla de juicio y
desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin
pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad
probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos
esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos
y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina
consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las
pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción,
sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función
exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE., sino únicamente controlar la
razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico
que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la
conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las
exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la
motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar
de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión
judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aún
partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este
Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la
valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano
judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien
la convicción en sí (STC. 300/2005 de 2.1, FJ. 5).
Consecuentemente
debe otorgase un amplio contenido a la presunción de inocencia, como regla de juicio,
lo que permite un control del proceso inferencial seguido por los Jueces
ordinarios:
1º El de la
practica de la prueba y el respeto a las garantías.
2º El de la
exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a
constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria
practicada.
3º el de la
razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico
resultante (SSTC.
169/86, 107/89,
384/93, 206/94m, 24/97, 81/98, 189/98, 1/99, 235/2002, 300/2005, 66/2006).
B) El principio
"in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la
presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración
de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por
el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para
formar su convicción sobre la verdad de los hechos (art. 741 LECr.).
Reitera la
jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña
bajo la fórmula del " in dubio pro reo" es una máxima dirigida al
órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios
favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su
virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad
probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece
resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del
acusado.
El principio in
dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al
Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en
los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales
pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis
que beneficie al acusado (STS 45/97, de 16.1).
Desde la
perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la
regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la
presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía
procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por
la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición
o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la
valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este
principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la
prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las
facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto
constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible
cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en
la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda ".
(STS 70/98 de 26.1, 699/2000 de 12.4).
Aunque durante
algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un
derecho alegable al considerar que no tenía engarce con ningún derecho
fundamental y que en realidad se trataba de un principio interpretativo y
que por lo tanto no tenía acceso a la casación. Sin embargo, en la actualidad tal
posición se encuentra abandonada, hoy en día la jurisprudencia reconoce que el
principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia
y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en
los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la
valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del
acusado (STS 999/2007, de 12-7; 677/2006, de 22-6; 836/2004, de 5-7; 479/2003;
1125/2001; de 12-7).
Es verdad que en
ocasiones el tribunal de instancia no plantea así la cuestión, por ello es
preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha
infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un
sólo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría
dicho principio si el tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del
testigo hubiese condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó
por la más perjudicial para el acusado.
Por tanto, el
principio in dubio pro reo si puede ser invocado para fundamentar la casación
cuando resulte vulnerado en su aspecto normativo, es decir, en la medida en la
que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda. Por el
contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que duda, ni puede pedir a
los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en
casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos
los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en caso de duda
(STS 1186/95, de 1-12; 1037/95, de 27-12)".
C) En el caso
presente la sentencia impugnada considera acreditada la participación a titulo
de autor del procesado Hugo esencialmente por el contenido de las llamadas en
horas próximas al intento de detención ilegal entre personas integrantes de la
asociación ilícita, especialmente por la mantenida al día siguiente, a las
17,45 horas, entre uno de los autores del fallido secuestro Juan Ramón -ya
condenado por estos hechosy el hoy recurrente -en el que el primero le informa
del desarrollo e incidencias de aquel hecho en Collado Villalba- conversación
transcrita a los folios 18 y 19 de la sentencia, y que revela de forma
inequívoca, tal como relataron lo funcionarios de policía nacional nº NUM008 y
NUM009, puesta en relación con las vigilancias efectuadas y el resto de las
llamadas telefónicas entre todos los integrantes, que Hugo conocido por Canoso,
era el líder de la organización y actuaba desde Colombia, teniendo en España un
lugarteniente " Birras ", Jose Manuel, y por debajo un grupo de
"soldados" que ejecutaban las ordenes, manteniendo éstos un respeto
jerárquico hacia los primeros, concluyendo que se trataba de "una banda
dedicada a la extorsión" que se mantuvo en el tiempo al menos desde
septiembre de 2007 a
febrero de 2008, cuando se produjeron las detenciones en el domicilio sito en
Valdetorres del Jarama.
Pruebas todas que
acreditan que era este procesado quien daba las ordenes al grupo a fin de
llevar a cabo las conductas delictivas, entre ellas la detención ilegal de Jose
Ramón y Socorro para exigirles el pago de una deuda, que el grupo de sicarios
ejecutaba y le daba cuenta cumplida al jefe.
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